Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 407/2016.
Sucre, 31 octubre de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-LP.146/2016.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 333 a 337, interpuesto por Miguel Belmonte López, en representación de la Empresa Unipersonal Colchones Misi y, el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 341 a 345, planteado por Benedicto Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº 94/15 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 327 a 330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Benedicto Mamani Quispe, contra la Empresa Unipersonal Colchones Misi, la respuesta de fs. 348 a 350, el auto de fs. 351 que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 103/2016-A de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 357 y vta., que declaró admisible ambos recursos de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 131/2003 de 20 de diciembre de 2003 (fs. 81 a 82), declarando improbada la demanda de fs. 1 a 4, y no ha lugar a la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados, disponiendo mediante Auto de 16 de junio de 2004 de fs. 85, no ha lugar a la complementación solicitada por la parte demandante.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 87 a 97 de obrados, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 267 de 4 de mayo de 2015 de fs. 321 a 322 vta. de obrados, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 94/15 de 21 de agosto de 2015 de fs. 327 a 330, revocó en parte la Sentencia Nº 131 de 20 de diciembre de 2003 de fs. 81 a 82 de obrados, y Auto Complementario de 16 de junio de 2004 de fs. 85, sin costas, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, en consecuencia probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 43 vta., debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 47.137.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y reintegro de bono de antigüedad, monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos, de acuerdo a lo previsto en el DS N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 333 a 337, interpuesto por Miguel Belmonte López, en representación de la Empresa Unipersonal Colchones Misi y, el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 341 a 345, planteado por Benedicto Mamani Quispe, quienes manifestaron en síntesis:
I.2.1.- En el recurso de casación en el fondo de fs. 333 a 337, interpuesto por Miguel Belmonte, representante legal de la Empresa Unipersonal Colchones Misi sostuvo que, el auto de vista recurrido, vulneró y aplicó indebidamente los arts. 4 y 158, última parte de los arts. 66, 150 y 167, en cuanto a la valoración de la prueba, y los arts. 197 al 200 todos del CPT, a los efectos de terminar las características de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la presentación de pruebas por el demandante para acreditar la legalidad de sus pretensiones, no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a su favor.
En este sentido señaló que no se consideró ni realizó una valoración de las pruebas acompañadas, habiéndose sometido indebidamente a una tarifa legal de la misma sin apreciarla conforme lo previsto en los arts. 3 y 158 del CPT, al establecer que existieron elementos que identifican una relación entre partes prevista en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS Nº 23570.
Nada más errado, toda vez que el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no tiene carácter retroactivo para ser aplicado a un caso del 2002, determinación que demuestra la falta de valoración de las pruebas ofrecidas adjuntas a fs. 38 a 40, 48, 50-52 de obrados y la confesión provocada de fs. 64, donde el actor reconoce que recibía una contraprestación dependiendo de los términos fijados en el contrato, mas no una remuneración, extremo que no fue valorado por el tribunal ad quem.
En este contexto adujo que, el demandante jamás tuvo una relación de carácter laboral con la empresa demandada y mucho menos desde la fecha a que hace referencia, puesto que la relación que existió fue estrictamente civil comercial, al haber suscrito con la empresa demandada contratos de obra y que por favorecer al actor, el tribunal ad quem, no hizo mención al emitir el auto de vista recurrido y no valoró que con el actor se acordó en forma pre establecida la realización de un determinado número de colchones por un precio estipulado, evidenciándose que el demandante tenía la calidad de contratista y jamás tuvo relación de dependencia, subordinación y mucho menos la fijación de remuneración o salario, ni prestación de trabajo por cuenta ajena, no habiendo cumplido nunca las características que prevé el art. 1 del DS Nº 23570 de julio de 1993, argumentos que no fueron mencionados en el auto de vista recurrido.
Por otra parte sostuvo que, los servicios prestados por el actor en calidad de contratista, no fue continua ni regular, relación que además no empezó en 1986, sino que el primer contrato con el actor fue en fecha 30 de septiembre de 1992 y de forma posterior se realizaron otros contratos los que tenían un objeto determinado, respondiendo todos ellos a una naturaleza civil comercial, jamás laboral, motivo por el que nunca se le hubiera tenido que reconocer los conceptos que demanda, lo que implica que si jamás percibió ninguno de los conceptos demandados, fue precisamente por no haber tenido nunca relación laboral, ya que es ilógico pensar que una persona hubiera podido estar tantos años sin sueldo, hecho que hace evidente la improcedencia e ilegalidad de su demanda y las ilegalidades en que ha incurrido el tribunal de alzada al reconocer derechos que no corresponden, vulnerando preceptos constitucionales como la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos y la tutela judicial efectiva.
También manifestó que, el actor logró generar convicción errada en el tribunal de segunda instancia, al hacer ver que supuestamente que el 25 de febrero de 2002, se habría procedido a su retiro de manera intempestiva, aseveración falsa, puesto que al no haber existido relación laboral, no podría haberse procedido al retiro del demandante, no correspondiendo el pago del desahucio como erradamente se determinó en el auto de vista recurrido.
Que el auto de vista, es contradictorio entre su parte resolutiva y considerativa, al fundar su fallo en una supuesta carta de pre aviso de fs. 48 de obrados, como supuesto elemento de convicción de una relación laboral.
Sostuvo que en el auto de vista objeto del presente recurso, se sostuvo que el actor tenía un sueldo de Bs. 1000.-, el cual de forma contradictoria indica que nunca fue cancelado, ya que precisamente es lo que demanda en su liquidación bajo el denominativo de “reintegro de sueldos”, agregando además que tampoco habría sido objeto de incremento salarial y el pago del bono de antigüedad y que todo ello debía constituir parte del sueldo promedio indemnizable, extremo que vulnera la segunda parte del art. 66 del CPT, aduciendo que no puede existir sueldo promedio indemnizable cuando la relación fue enteramente civil comercial.
También denunció violación e incorrecta aplicación de los arts. 120 de la LGT y 33 de su DR, al haber reconocido la existencia de la prescripción invocada por la parte demandada y que en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, la declara probada en parte, al señalar que, en el caso de autos, se ha establecido que la desvinculación laboral se produjo en fecha 25 de febrero de 2002, por lo tanto los derechos colaterales consolidados a favor del trabajador provenientes de los servicios prestados a favor de la empresa demandada, corresponde el reintegro de su pago a partir de la gestión febrero de 2000, es decir dos años antes de su retiro, determinación asumida en cumplimento del art. 120 citado, condenando conceptos que no corresponden por no haber tenido relación laboral, reconociendo 2 años de aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad, olvidando que en materia laboral cualquier derecho prescribe a los dos años, extremo que no fue valorado por el tribunal de alzada y viola el principio del debido proceso y la seguridad jurídica; peor aún, el hecho de haber reconocido la legalidad de la excepción de prescripción y determinarla probada, la ha sido demostrada en el transcurso del proceso, resulta por demás contradictorio, violando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, viciando inclusive de nulidad el auto de vista pronunciado.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
I.3.- En el recurso de casación parcial de fs. 341 a 345 interpuesto por el demandante Benedicto Mamani Quispe señaló:
Errado cálculo del sueldo promedio indemnizable, aduciendo que, en el auto de vista recurrido, sobre el sueldo promedio indemnizable, dispusieron que corresponde agregar al sueldo básico de Bs. 1000.-, la suma de Bs. 35.-, correspondiente al incremento salarial; debiendo agregarse también el monto correspondiente al bono de antigüedad, el cual por los 16 años de servicio asciende al 34% sobre la base de tres salaros mínimos nacionales, que según el DS Nº 26547 fue establecido en Bs. 430.-, en tal sentido, considerando el salario mínimo nacional para la gestión 2002, el monto correspondiente al 34 % sobre tres salarios mínimos nacionales (Bs. 1290), asciende a la suma de Bs. 438.60.-, por lo que el sueldo promedio indemnizable alcanza a la suma de Bs. 1.473.60.-
Denunció la vulneración de los arts. 3. h), 66, 150, 154, 181 y 182. i) del CPT e ilegal improcedencia del pago de primas y horas extras.
Al respecto señaló que, en su demanda entre otros conceptos, solicito también el pago de primas de las dos últimas gestiones, sin embargo, el tribunal ad quem señaló que no se acompañó ningún medio de prueba que permita tutelar este derecho, vulnerando el principio de inversión de la prueba e infringiendo la normativa citada, en relación a la presunción legal de la existencia de utilidades por parte de la empresa demandada, así como de horas extraordinarias, toda vez que dicha entidad, pese a su conminatoria de presentar balances de las dos últimas gestiones, no lo hizo, pese a ello se le negó el pago de primas y horas extraordinarias; puesto que para desvirtuar el pago por el concepto de primas, debió presentar los balances por los cuales se evidencia la no obtención de utilidades de las gestiones reclamadas, en ese sentido se ha pronunciado la CSJ, mediante el AS Nº 86 de 9 de marzo de 2009.
Por otra parte sostuvo que sobre el pago por estos conceptos (primas y horas extraordinarias), mediante memorial de fs. 57 a 59, solicitó al juez a quo, se conmine a la parte de demandada a la presentación de balances de la empresa de las gestiones 2000 a 2002, habiendo mediante decreto de fs. 60, conminado a la parte demandada a presentar la documentación solicitada, extremo que no fue cumplido, por lo que correspondía concederle el pago de primas por las gestiones reclamadas.
Procedencia del pago de horas extras, sobre el punto sostuvo que no se tomó en cuenta la obligación de llevar el libro o tarjetas de asistencia, donde se compute y registre dichas horas, obligación que corresponde al empleador, más aun cuando existe una presunción legal determinada en el art. 182 del CPT, es decir, que para que la empresa demandada proceda a desvirtuar el pago por este concepto, correspondía presentar el libro o las tarjetas de control de asistencia, documentos por los cuales se evidencia que trabajó horas extraordinarias, citando al respecto jurisprudencia contenida en los AASS Nos. 134 de 12 de abril de 2010 y 235 de 28 de febrero de 2007, en tal sentido correspondía concederle en el auto de vista recurrido este derecho por 2 horas diarias durante las dos últimas gestiones, debiendo considerarse dentro del sueldo promedio indemnizable dichas horas extras, correspondiendo que se cancele a su favor el monto de Bs. 2.947.20.-, por concepto de primas y Bs. 12.000.-, por horas extraordinarias.
Ilegal negativa respecto al pago de reintegro de incrementos salariales, sobre el punto señaló que en el auto de vista recurrido se le reconoció que correspondía agregar al sueldo promedio indemnizable, la suma de Bs. 35.-, correspondiente al incremento salarial, es decir, se reconoció implícitamente que dentro de su total ganado, no se benefició con el incremento salarial, toda vez que durante las gestiones 2000 a 2001, no se benefició con ese derecho, por lo que corresponde que dentro de la liquidación final se establezca el pago de los montos correspondientes al incremento salarial devengado por estas gestiones sobre la que no ha operado la prescripción.
En tal sentido, tomando en cuenta que la escala establecida en el art. 5 del DS Nº 25679 de 25 de febrero de 2000, dispuso el incremento del 5.5% para la gestión 2000, para las personas que ganaban un sueldo básico hasta Bs. 1000.-, correspondía se le cancele la suma de Bs. 55, por cada mes lo cual no ocurrió, existiendo por tanto incrementos salariales devengados que deben ser cancelados a su favor por 8 meses de dicha gestión que hacen un total de Bs. 440; en el mismo sentido, respecto a la gestión 2001, se estableció la escala del 5%, en consecuencia correspondía se le cancele la suma de Bs. 50.-, por concepto de incremento salarial por 12 meses de dicha gestión, y al no haberlo hecho, corresponde que se le cancele el monto de Bs. 600.- por la gestión 2001, finalmente por la gestión 2002, corresponde el pago de Bs. 70.-, por dos meses adeudados por reintegro de incremento salarial, haciendo un total de Bs. 1.110.-, que el demandado le adeuda por concepto de incrementos salariales no cancelados oportunamente por dos años no prescritos.
I.3.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en fondo, declare procedente el reconocimiento a su favor el pago de los conceptos observados ut supra, además de los beneficios sociales y derechos laborales señalados dentro del auto de vista recurrido, con costas.
I.3.2 Respuesta al recurso de casación interpuesto por el demandado.
Por memorial de fs. 348 a 350, el demandado Miguel Belmonte López, dio respuesta al memorial de recurso de casación planteado por el actor, fundamentando el mismo y solicitando se rechace el recurso por ser infundado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 333 a 337, interpuesto por Miguel Belmonte López, en representación de la Empresa Unipersonal Colchones Misi.
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre el actor y la empresa demandada, por haberse realizado contratos de obra regidos por el Código Civil.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el art. 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los arts. 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
Al respecto, de los datos del proceso se advierte que, el actor en su demanda cursante a fs. 1 a 4 de obrados, manifiesta que el 26 de febrero de 1986, ingresó a trabajar como empleado de la Empresa Unipersonal “Colchones Misi”, de propiedad del demandado Miguel Belmonte López, haciendo colchones, trabajo por el cual, recibía una remuneración de Bs. 1000.-, hasta el 25 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido de manera forzosa, razón que lo motivó a presentar acción demandando el pago de beneficios sociales por el monto de Bs. 559.900.-, por su parte la empresa demandada niega estos extremos, manifestado que el actor jamás ni remotamente tuvo una relación de carácter laboral, sino que la relación fue estrictamente civil comercial, al haber suscrito con la empresa demandada contratos civiles comerciales de obra, aduciendo que nunca existió relación de dependencia y subordinación , prestación de trabajo por cuenta ajena y menos la percepción de remuneración o salario, no habiendo cumplido las características que prevé el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la empresa demandada, se suscribieron contratos, bajo el nomen de “Contrato de Trabajo por Obra”, en los cuales se establecieron una serie de condiciones, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones, impuestas al trabajador, las que debía asumir en el desempeño de sus funciones; además la existencia de una carta de preaviso cursante a fs. 48 de obrados, donde se le comunica que una vez cumplido los 90 días dejaría de prestar sus servicios como empleado de la Empresa Colchones Misi, hechos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, toda vez que el trabajo desplegado se lo realizaba en los ambientes de la Fábrica de Colchones Misi ubicada en Achumani; la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el art. 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la Empresa Unipersonal Colchones Misi, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de un contrato de prestación de servicios enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, motivo por la que según el recurrente, no correspondería el pago de los beneficios sociales a favor del actor.
Sin embargo, no existe prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para enervar los fundamentos expuestos por el actor, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor del trabajador lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral, a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo argumentado por la parte recurrente.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre el actor y la empresa demandada, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a su favor, los derechos y beneficios sociales concedidos por el tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
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