Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 407/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: O-35-16-S
Partes: Betty Ramírez Vélez de Veliz. c/ Banco Solidario S.A.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 344 a 347 y vta., interpuesto por Betty Ramírez Vélez de Veliz, contra el Auto de Vista Nº 087/2016 de fecha 07 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 337 a 341, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, seguido por la recurrente contra el Banco Solidario S.A., el Auto de concesión del recurso de fs. 355, el Auto Supremo de Admisión N° 540/2016-RA de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 361 a 362; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 1/2016 de fecha 8 de enero de 2016, cursante de fs. 300 a 304, declaró: IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 7-9 y vta., aclarada de fs. 13 a 14 y vta., reiterada de fs. 42 a 44 interpuesta por Betty Ramírez Vélez de Veliz contra el Banco Solidario S.A., y contra el integrado a la Litis Ubaldo Veliz. Asimismo declaró sin lugar a la petición de anular el proceso coactivo civil seguido por el Banco Solidario contra Ubaldo Veliz y Betty Ramírez Vélez de Veliz tramitado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil que cuenta con Sentencia ejecutoriada de 14 de junio de 2000. Por otra parte declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad Bancaria demandada. Con costas.
Contra la referida resolución, Betty Ramírez Vélez de Veliz, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 306 a 312 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 087/2016 de fecha 07 de abril de 2016, cursante de fs. 337 a 341, que en lo trascendental de su fundamentación señaló respecto a la falta de fundamentación sobre la condición y alcances de la calidad de garante de la recurrente, que de la revisión de la Sentencia esta contendría la suficiente motivación o razón de la decisión para haber arribado a la decisión de declarar improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública así como la anulación del proceso coactivo civil seguido por el Banco Sol. De igual forma señaló que la recurrente sustentó su demanda en el art. 549-4) del Código Civil referido a la existencia de error esencial en la emisión de la EE.PP., empero tomando en cuenta el ratio decidendi de la jurisprudencia inmersa en dicho Auto de Vista, se deduciría que los fundamentos expuestos en la demanda que sustentan la pretensión de nulidad no configuran error esencial como correctamente determinó el Juez de la causa, toda vez que de los propios argumentos insertos en la demanda se establecerían que los mismos no se acomodan ni se subsumen a los motivos o causales que determinan la existencia de error esencial vale decir error en la naturaleza del contrato o en el objeto de mismo, en el sentido de que la parte actora y Ubaldo Veliz reconocieron en las confesiones provocadas de fs. 255 a 258 y vta., que ambas parte tuvieron en mente el préstamo logrado del Banco demandado y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades, no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato; respecto a la identidad del objeto, ambas partes habrían tenido en mente el préstamo de la entidad bancaria que era destinada a actividades comerciales, por lo que tampoco existiría argumento que haga entender que la voluntad de las partes haya estado dirigido a un objeto distinto al que se señala en el contrato. Igualmente refiere que la actora fue constituida en garante hipotecaria solidaria y mancomunada, es decir que se encontraba en ambas condiciones a la vez; por lo que el Juez de la causa al declarar improbada la pretensión de la parte actora no infringió ni violó disposiciones constitucionales ni legales, por lo que resultaría innecesario realizar análisis de la prueba no producida, en virtud a que la demanda resulta manifiestamente improcedente. Con relación al auto de fecha 8 de julio de 2015 de fs. 253 de obrados, señala que la decisión de clausurar el término de prueba resulta correcto, pues la recurrente no aclaró la pertinencia de la prueba pericial de manera oportuna, que la suspensión de la audiencia testifical no sería atribuible al Juez, al margen de que dicha suspensión no habría sido impugnada oportunamente, máxime si la parte tenía la obligación de ofrecer y producir prueba oportunamente, que no lo hizo. En referencia al Auto de fecha 24 de noviembre de 2015 de fs. 291 a 292 y vta., señaló que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad porque no se dieron los elementos suficientes para anular obrados, al margen de que la solicitud de notificar a la ASFI no fue aclarada respecto a su utilidad y pertinencia, no existiendo motivos trascendentes que den lugar a la nulidad de obrados. Fundamentos estos por los que el Tribunal de Alzada CONFIRMA la Sentencia recurrida como los Autos que fueron concedidos en el efecto diferido. Con costas y costos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Alberto Rivera Murillo, interpuso recurso de casación cursante de fs. 344 a 347, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (art. 5 de la Ley 439), pues al haber rechazado el Juez de primera instancia prueba legal y debidamente propuesta en tiempo y forma oportuna, como el peritaje y no haberse referido siquiera respecto a la notificación a la ASFI, hace que dicha autoridad incurra en flagrante violación de los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 90, 381 todos del Código de Procedimiento Civil, normas que también habrían sido vulneradas por el Tribunal de Alzada que confirmó dicho extremo.
Que el Juez A quo no debió suspender la audiencia de producción de prueba testifical, pues dicha suspensión estaría sancionada con nulidad por haberse vulnerado el art. 383 del Código de Procedimiento Civil que es de orden público, extremo que habría sido convalidado por los jueces de Alzada.
En lo que respecta al fondo denuncia la interpretación errónea del art. 549.4 del Código Civil, ya que de los antecedentes y texto del documento que se pretende su nulidad, se estaría ante un error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato respecto de su posesión avaladora del crédito concedido a Ubaldo Veliz, extremo que hubiese acontecido cuando por una parte el Banco quería o pretendía que su persona sea garante y solidaria por toda la obligación, y por otra, su persona quería o entendía responder únicamente con la porción de su cuota parte correspondiente, viciándose de esta manera el consentimiento, por lo que denuncia que el error no estaría en el préstamo de dinero sino en la constitución de la garantía, pues en el caso de faltar el deudor a su obligación su persona respondería a la obligación con el 50% que había empeñado, y el otro 50% sería cubierto por el deudor que a su vez habría empeñado su correspondiente otros 50%, por lo que su persona debió haber sido constreñida por solo el 50% que dio en garantía y no por el 100%, ligándose esta al Banco no como deudora sino como garante.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y delibrando en el fondo se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad del proceso ejecutivo.
De la respuesta al recurso de casación.
La entidad bancaria demandada, respondiendo a los reclamos inmersos en el Recurso de casación de la parte actora, señala que la suficiente prueba de descargo presentada y producida por su parte, demostró la improcedencia de la nulidad demandada, pues la naturaleza y objeto recaen en la entrega del dinero al deudor quien expresamente declara en la cláusula segunda haber recibido a su entera y total satisfacción, y por consiguiente a favor de su cónyuge, destinado el préstamo a actividades comerciales, cuya obligación era devolver en el plazo de 36 meses; extremos estos de donde se colige que el objeto y naturaleza del contrato no fueron viciados, máxime cuando los actores habrían reconocido en la confesión judicial el acuerdo de voluntades, por lo que no existiría el error acusado en la demanda.
De igual forma advierte que la parte actora no hizo uso de su derecho a la defensa de manera oportuna, respetando los plazos procesales, por lo que recién en casación y extemporáneamente pretendería hacer valer.
Por lo expuesto solicita quede firme el Auto de Vista recurrido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
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