Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 407/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 145/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Sumoya Montaño y otro
Delitos : Estafa Agravada con Agravante y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 2283 a 2290 vta., Carlos Sumoya Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017, de fs. 2241 a 2248 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso contra el recurrente y Miguel Ángel Aguirre Antelo (+) habiendo dispuesto la extinción de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis., 198, 199, 337 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y el pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5.- por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil bolivianos), calificables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979), además del imputado Carlos Sumoya Montaño (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 316/2017 de 3 de mayo (fs. 2155 a 2159 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 215 de 14 de septiembre de 2017 (fs. 2256 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 091/2018-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa referencia al Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, emitido en la presente causa, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con el sexto considerando pretendió cumplir con lo observado en aquel fallo en lo referente a la falta de pronunciamiento sobre la falta de fundamentación de la sentencia y en el mismo considerando se pronunció sobre la aplicación de la pena sin efectuar una debida fundamentación con criterios jurídicos de acuerdo a los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 38/2013-RRC de 18 de febrero, citado en el Auto Supremo 321/2016-RRC de 21 de abril, cuando le correspondía efectuar un control, limitándose a realizar una argumentación retórica sin especificar si el Tribunal de Sentencia cumplió con los presupuestos al momento de determinar y aplicar la pena en el caso concreto.
Señala que en el séptimo considerando, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de origen detalló cada uno de los tipos penales adecuando y subsumiendo su conducta, al haber transferido dos lotes de terreno que estaban en posesión y habían sido vendidos a otras personas y que la oferta la hizo él comprometiéndose a entregar las minutas proporcionando sólo planos de ubicación falsos; en ese sentido, denuncia que el Tribunal de apelación incumplió lo establecido por el Tribunal Supremo en el anterior fallo, que determinó que debía pronunciarse sobre cada uno de los puntos cuestionados; sin embargo, estableció que el art. 203 del CP, fue correctamente aplicado, sin extrañar que en la Sentencia no se estableció si el documento falsificado era de carácter público o privado, como lo estableció el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, por lo que se vulneró el principio de tipicidad generando un defecto absoluto.
En el considerando octavo del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación se pronunció sobre la prueba Nº 20, señalando que era cierto que el derecho propietario de Francisco Mendoza Rosales fue anulado el 2 de diciembre de 2011, pero el imputado tuvo una conducta renuente al preparar el terreno delictivo de acuerdo al iter criminis, ya que conocía anticipadamente que esos terrenos eran litigiosos y así los ofertaba, denunciando que el Tribunal de alzada en vez de determinar si la prueba fue valorada correctamente por el inferior, revalorizó la prueba conculcando el principio de inmediación, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las otras pruebas cuestionadas de mal valoradas como las testificales 1, 5, 6 y 7. En este punto, señala que el Auto de Vista no cumple con los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2017 de 15 de agosto, por carecer de fundamentación contraviniendo las previsiones establecidas en los arts. 124, 171, 173, 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 091/2018-RA de 26 de febrero, de fs. 2300 a 2302 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Carlos Sumoya Montaño, para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y tercero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en mérito a los siguientes hechos probados:
Que el acusado Carlos Sumoya Montaño, fue la persona que hizo las tratativas para el negocio de la compra venta de los terrenos, que fue suscrita entre Miguel Ángel Aguirre Antelo, en calidad de apoderado de Francisco Mendoza Rosales, a favor de los acusadores Lucia Vallejos y su hermano Elías Vallejos, además el referido imputado exhibió los terrenos, tramitó la documentación pertinente y elaboró las minutas de transferencia en su calidad de abogado, quién hizo el negocio con los hermanos Vallejos, llegando a suscribir los documentos en su oficina, siendo llevados por el mismo a la Notaría de fe pública, donde se realizaron los reconocimientos de firmas y rúbricas; en suma, se concluyó que el referido profesional ahora acusado fue quién los sedujo con un aparente negocio redondo, consistente en adquirir unos terrenos en una suma económicamente reducida y en una ubicación urbanamente apetecible, lo cual no condice con el argumento de que el imputado intervino solo profesionalmente en la facción o elaboración de los documentos de los cuales emana el presente proceso; situación que causó un perjuicio económico grande, puesto que los tres lotes comprados fueron transferidos el 2 de diciembre de 2011 a otra persona, vía judicial, realizándose un desplazamiento de 35.000 $us.
Además, se demostró que los mismos lotes fueron transferidos por los mismos vendedores a otras personas, donde también participó el acusado, por lo que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que la conducta del acusado se adecuó a los tipos penales de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. De la apelación restringida de los querellantes.
Los querellantes Lucía Vallejos Vda. De Claros y Elías Vallejos Baldivieso, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones:
Denuncian fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que luego de una exposición de motivos, doctrina y jurisprudencia, refieren que se ha violentado flagrantemente el debido proceso, ya que la Sentencia carecería de fundamentación en derecho y constituye una clara muestra de torpeza, capricho, mala voluntad, desapego a la verdad material evidenciada en el caso, con respecto al principio de congruencia de la Sentencia 23/2016 (cita SC 0387/2012). No hay congruencia entre las partes considerativas y dispositivas, que se demuestra en su parte resolutiva que en cuanto al delito de Estelionato, lo absuelven de culpa y pena, y en cuanto a los hechos, la valoración de la prueba, llegan a la conclusión de que se ha creado convicción de la autoría y responsabilidad del imputado por el delito de Estelionato, existiendo una total incongruencia en la parte considerativa con la resolutiva, siendo que en ninguna parte de la Sentencia se ha hecho mención a la Estafa.
Denunciaron defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, ante los hechos probados y no valoración de la prueba documental y testifical, respecto a las declaraciones de los testigos de cargo como Lucía Vallejos, Elías Vallejos, Pedro Gilmar Villagómez y Gerardo Gutiérrez Alderete, y las documentales que no han sido consideradas por el Tribunal de Sentencia al momento de fundamentar de manera congruente su Sentencia.
II.2. De la apelación restringida de Carlos Sumoya Montaño.
Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
Falta de fundamentación de la Sentencia y que carecería de una debida motivación.
El Tribunal de Sentencia hubiere incurrido en una errónea valoración de toda la prueba literal y testifical, señala además que no se hubiere realizado la fundamentación intelectiva.
II.3. Del Auto de Vista 64/2016 de 18 de octubre.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 64/2016 de 18 de octubre, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmó la Sentencia, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:
Respecto al recurso de apelación interpuesto por los querellantes, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia absolutoria impugnada por los querellantes cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, está fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre la cuál se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral; es decir, que el Tribunal de mérito ha dado las razones jurídicas del porqué ha absuelto al acusado por los delitos inmersos en los arts. 337, 198 y 199 del CP. Se evidencia que no existe ninguna contradicción entre la parte resolutiva con la parte considerativa, ya que el Tribunal de primera instancia ha considerado y analizado las pruebas presentadas por las partes, ha valorado dichas pruebas tratando de relacionar la conducta del acusado para emitir la Sentencia.
Respecto a la falta de fundamentación denunciada por el acusado, concluyó que ese aspecto ya fue desarrollado en un acápite anterior, manifestando que el Tribunal inferior otorgó razones jurídicas del porqué está dictando Sentencia condenatoria contra el imputado por los delitos de Estafa Agravada y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que el Tribunal de Sentencia habría descrito la actividad probatoria con fundamentos sólidos cumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Sobre el quantum de la pena concluyó que se cumplió con lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo el resultado de la personalidad del imputado, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción y otros aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de imponer la pena, situación que habría sido cumplida a cabalidad por el Tribunal inferior.
II.4. Del Auto Supremo 316/2017-RRC.
Mediante Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, se dejó sin efecto el Auto de Vista 64/2016, bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, sobre la base de estos datos y teniendo en cuenta que este Tribunal delimitó el ámbito de análisis del presente recurso al dejar constancia en el Auto de admisión 068/2017-RA de 24 de enero, que se limitaría a la verificación de la existencia o no de una falta de pronunciamiento sobre los motivos alegados por el imputado en su apelación, se advierte que la denuncia de incongruencia omisiva es evidente, puesto que el tribunal alzada no respondió a los cuestionamientos del imputado a la sentencia relativos a una supuesta falta de fundamentación, al remitirse a un análisis anterior contenido en otro acápite destinado a resolver la apelación restringida de la parte contraria, cuando le correspondía en el ámbito de las denuncias propias y particulares del imputado, emitir un pronunciamiento particular sobre cada una de ellas; y, si bien no es cierto que haya omitido resolver los aspectos relativos a la fijación de la pena (arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP), también omitió pronunciarse respecto a los motivos alegados por el imputado con base a las normas previstas por los arts. 203, 346 bis y 335 del CP, cuando era menester sobre la base de todo el desarrollo normativo y doctrinal, descrito en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, resolver a través del respectivo pronunciamiento, las cuestionantes planteadas por el imputado en su apelación restringida.
A lo señalado debe agregarse que el imputado a través de su apelación en el acápite III alegó como motivo la errónea valoración de prueba en vulneración del art. 173 del CPP, haciendo puntual referencia a la prueba literal 20 que consistiría en una certificación de derechos reales de 14 de marzo de 2013, sin que dicha problemática haya sido abordada por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado de casación, que por un lado se remitió en una primera parte al análisis efectuado al recurso de la parte contraria emitiendo pronunciamiento únicamente sobre la denuncia de falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva que además de significar la inobservancia del art. 398 del CPP que impone a los tribunales de alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, genera contradicción con los Autos Supremos invocados en calidad precedentes, cuya doctrina establece la obligación del Tribunal de alzada de atender y resolver todas las cuestiones alegadas en apelación, extremo no sucedido en el caso de autos…”.
II.5. Del nuevo Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 66/2017 de 15 de agosto, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmó la Sentencia, bajo los argumentos siguientes:
Que, respecto a la apelación incidental y restringida interpuesto por el imputado Carlos Sumoya Montaño, resolviendo el incidente de nulidad por defectos absolutos por haberse celebrado la audiencia conclusiva al margen de la Ley 586, la audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo de Instrucción porque el imputado había sido declarado rebelde; es decir, que no asistió a la audiencia conclusiva, entonces ya se había saneado el proceso y lo único que restaba era remitir el proceso ante el Tribunal de Sentencia, por lo que no se ha vulnerado ninguno de los derechos del imputado; y en todo caso el mismo debió reclamar el supuesto defecto ante el Juez de control jurisdiccional, que al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho. Que, respecto al incidente de nulidad por defectos absolutos respecto a la notificación en la etapa intermedia con la acusación fiscal u particular, se notificó también con las pruebas de cargo, lo que se evidencia que no existe vulneración a los derechos fundamentales del acusado; sin embargo, el acusado ya tiene pleno conocimiento de las actuaciones procesales y el supuesto defecto ha conseguido su fin respecto al acusado. En cuanto al incidente de exclusión probatoria sobre la prueba 12, no es evidente ya que fue declarado de manifiesta improcedencia, por lo que conforme al art. 345 del CPP, los incidentes y exclusiones tiene su momento, en cuya oportunidad el recurrente no hizo uso de su derecho, por lo que hacerlo posteriormente resulta extemporáneo. Que, en cuanto a las pruebas testificales de cargo que no se produjeron, éstas mismas fueron ofrecidas por la parte querellante y que al momento de pretender insertarlas, la parte querellante renunció a que se judicialice las mismas. Por último, respeto al incidente de vulneración del derecho a la defensa material, no es evidente ya que en todo momento este ha gozado de su derecho a la defensa material y técnica, conforme consta por el acta de juicio oral, dándose correcta aplicación al art. 347 del CPP, siendo asistido en todo momento por su abogado defensor. Que, respecto a la producción de la prueba de inspección ocular, a tiempo de llevarse a cabo dicha audiencia, el acusado pretendía que se inserte una prueba extraordinaria de descargo, situación que se le hizo saber por parte del Tribunal que no procedía en es momento procesal, ya que tuvo diez días para ofrecer sus pruebas de descargo, pero dejó vencer ese plazo dejando precluir su derecho de producir prueba extraordinaria.
Que, en cuanto al recurso de apelación restringida, en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, si bien ese aspecto ya fue desarrollado y analizado en un acápite anterior; sin embargo, se tiene que la Sentencia condenatoria dictada contra el acusado, cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, en el entendido que se ha incluido todos los acápites que se requieren para la redacción de una Sentencia (cita los nombres de las partes, los delitos imputados, la relación de los hechos denunciados, los fundamentos de la acusación Fiscal y particular; se ha resuelto los diferentes incidentes y excepciones planteados por el acusado y sus incidencias); se han escuchado los fundamentos de la Sentencia, y las pruebas introducidas a juicio por su lectura. En la Sentencia se ha insertado un acápite especial sobre la valoración de las pruebas conforme a las facultades de los arts. 171 y 173 del CPP; teniendo un acápite especial sobre las conclusiones jurídicas del proceso, de hecho y de derecho y finalmente se redactó la parte resolutiva de la Sentencia mixta en la que detalla por qué delitos es condenado el acusado y de cuáles se lo absuelve, por lo que no hay motivos para poder anular la Sentencia en base al art. 370 inc. 5) del CPP.
En relación a la falta de fundamentación de la pena, luego de realizar consideraciones doctrinales, se resuelve que la graduación de la pena se encuentra prevista por los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que luego de condenar al acusado por los delitos de Estafa Agravada y Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de origen ha cumplido las formalidades previstas a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, y en este caso, se le ha impuesto al acusado la pena de cinco años de reclusión por los delitos de Estafa Agravada y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que en este caso la pena impuesta al imputado cumple con lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del CP; y es el resultado del análisis de la personalidad del imputado, su conducta anterior al hecho, el grado de peligrosidad, el grado de instrucción (abogado) y otros aspectos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de mérito a tiempo de imponer la pena, situación que fue cumplida a cabalidad por el Tribunal de Sentencia.
En cuanto a la situación jurídica del acusado sobre los delitos de los arts. 335, 346 bis y 203 del CP, se evidencia que el Tribunal ha detallado cada uno de los tipos penales, adecuando y subsumiendo la conducta del acusado dentro de los alcances de esos delitos, por cuanto se dijo que se ha transferido dos lotes de terreno y que se conoció que esos lotes estaban en posesión de otras personas y que habían sido supuestamente vendidos en diferentes oportunidades, sonsacando dinero a varias personas y sin entregarles el inmueble. Que la oferta había sido realizada por el acusado, que éste como abogado comprometió a entregar las minutas de transferencia, pero pese de haberse cancelado por los terrenos, el acusado sólo atinó a entregarles los planos de uso de suelo, y que al final esas fotocopias fueron certificadas como falsas, lo cual ha ocasionado un gran perjuicio a la víctima, por lo que no existe ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva ni adjetiva.
Que, sobre la supuesta falta de consideración de la prueba 20, relativa a una certificación de Derechos Reales de 14 de marzo de 2013, si bien es cierto que el derecho propietario del ciudadano Francisco Mendoza Rosales como poderdante fue anulado el 2 de diciembre de 2011; sin embargo, la conducta del acusado fue renuente en preparar el terreno delictivo de acuerdo al iter criminis, con la única finalidad de sonsacar dineros ofreciendo lotes de terrenos que él anticipadamente conocía que estaban en litigio. Sobre los demás delitos de Falsedad Material, Ideológica y Estelionato, el Tribunal de Sentencia se ha pronunciado absolviendo al acusado, por lo que en este caso no se causa ningún agravio al recurrente, al contrario se lo está favoreciendo con la absolución. En cuanto a la consideración del delito de Estelionato al que hace referencia el Tribunal de origen en su valoración probatoria, se entiende que se trataría de un error de transcripción, que no afecta le donde del asunto, ya que el Tribunal de mérito quiso referirse al delito de Estafa, como se evidencia de la parte resolutiva.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCION DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 091/2018-RA, se aduce que: 1) Previa referencia al Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, emitido en la presente causa, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con el sexto considerando pretendió cumplir con lo observado en aquel fallo en lo referente a la falta de pronunciamiento sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y en el mismo considerando se pronunció sobre la aplicación de la pena sin efectuar una debida fundamentación de acuerdo a los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 38/2013-RRC de 18 de febrero, citado en el A.S. 321/2016-RRC de 21 de abril; 2) Señala que en el séptimo considerando, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de origen detalló cada uno de los tipos penales adecuando y subsumiendo su conducta. En ese sentido denuncia que el Tribunal de apelación incumplió lo establecido por el Tribunal Supremo en el anterior fallo, que determinó que debía pronunciarse sobre cada uno de los puntos cuestionados; sin embargo, estableció que el art. 203 del CP, fue correctamente aplicado, sin extrañar que en la Sentencia no se estableció si el documento falsificado era de carácter público o privado, como lo estableció el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre; y, 3) En el considerando octavo del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación se pronunció sobre la prueba Nº 20, señalando que era cierto que el derecho propietario de Francisco Mendoza Rosales fue anulado el 2 de diciembre de 2011, pero el imputado tuvo una conducta renuente al preparar el terreno delictivo de acuerdo al iter criminis, denunciando que el Tribunal de alzada en vez de determinar si la prueba fue valorada correctamente por el inferior, revalorizó la misma conculcando el principio de inmediación, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las otras pruebas cuestionadas de mal valoradas como las testificales 1, 5, 6 y 7. Invocando los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
III.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia; tal como lo prevé el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra. En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
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