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AS/0407/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato

La recurrente menciona violación del art. 521 del CC, en cuanto al entendimiento realizado por el Ad quem sobre el valor que tiene el documento privado de venta de 08 de junio de 2012 de fs. 104 a 105, por el que José Félix Peredo Morales le transfiere el lote de terreno, pero desconocen el citado a...

Proceso
Nulidad de contrato de compra y anulabilidad de mandato y/o poderes.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 407/2020

Fecha: 02 de octubre de 2020

Expediente: CB-17-20-S

Partes: Rocío Wilma Rivas Peredo y otra c/ Felicidad Peredo Vda. de Quinteros.

Proceso: Nulidad de contrato de compra y anulabilidad de mandato y/o poderes.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación, el primero de fs. 641 a 645, presentado por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y el segundo de fs. 649 a 654 vta., interpuesto por Benedicta y René ambos Peredo Morales, contra el Auto de Vista N° 147/2019 de 20 de septiembre pronunciado, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 628 a 637, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de documentos, interpuesto por Rocío Wilma Rivas Peredo y Benedicta Peredo Morales de Rivas contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, Mirtha Odalis Peredo y Presuntos Herederos de Germán Peredo Morales, la contestación a fs. 658 vta., el Auto de concesión de 26 de junio de 2020 cursante a fs. 668, el Auto Supremo de Admisión N°317/2020 de 24 de agosto de fs. 675 a 676 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rocío Wilma Rivas Peredo y Benedicta Peredo Morales de Rivas formularon demanda ordinaria de nulidad y anulabilidad de documentos de fs. 67 a 76 vta, 83 y 86 a 87, citados los demandados conforme a derecho. Felicidad Peredo Vda. de Quinteros de fs. 122 a 125 vta., respondió y opuso excepciones perentorias de falsedad de la demanda, falta de acción y derecho, improcedencia e incoherencia en la demanda de anulabilidad, por su parte Odalis Mirtha Peredo Zelada de fs. 136 a 138, respondió a la demanda, opuso excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho e improcedencia; Dinora Abigail Calles García defensora de oficio de los presuntos herederos de Germán Peredo Morales a fs. 155 contestó a la demanda en forma negativa y opuso las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia, desarrollándose de esta manera la causa, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 dictó Sentencia N° 156/2017 de 9 de octubre de fs. 500 a 508 vta., donde declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la anulabilidad de la ampliación de mandato de las transferencias de los lotes de terreno ubicados en Huayllani y la declaratoria de temeridad y malicia, no así respecto de la anulabilidad del primer mandato, nulidad del documento de transferencia del lote de terreno de La Maica, ni declaratoria de mejor derecho sobre los bienes motivo de litigio. PROBADA la excepción perentoria de falsedad en la demanda, opuestas por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, Odalis Mirtha Peredo Zelada y la defensora de oficio Dinora Abigail Calles García e IMPROBADAS las demás. En consecuencia, ANULO y declaró sin valor el testimonio de Escritura Pública de ampliación de poder especial amplio y bastante Nº 938/2013 signado con el Nº 610/2014 de 30 de julio, el testimonio de Escritura Pública Nº 725/2014 de 22 de agosto, el testimonio de Escritura Pública 724/2014 de 22 agosto y declaró la temeridad y malicia de Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, en cuanto a la ampliación de mandato contenido en el testimonio de Escritura Pública Nº 610/2014 de 30 de julio.

2. Resolución que fue objeto del recurso de apelación de fs. 512 a 514 vta., por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, por su parte de fs. 519 a 533 vta. Benedicta y René ambos Peredo Morales también interpusieron recurso ordinario de apelación, lo cual dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 147/2019 CONFIRMANDO la Sentencia N° 156/2017 de 9 de octubre de fs. 500 a 508 vta., determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de apelación de Felicidad Peredo; sostiene, que la sentencia no hizo mención a que el contrato privado de transferencia anterior quedó sin efecto, al contrario sostuvo que la demandada obró aprovechándose del primer mandato que contenía la facultad de ampliar el mismo para mantenerse como propietaria de los dos lotes de terreno; a sabiendas del fallecimiento del mandatario, actuado que considera impregnado de temeridad y malicia, por cuanto determinó la nulidad de estas transferencias por falta de consentimiento del propietario, dejando sin efecto el testimonio de la Escritura Pública de ampliación del Poder especial 938/2013, contenido en el testimonio de Escritura 610/2014 y como consecuencia también dejó sin efecto las EEPP de transferencias 724/2014 y 725/2014, donde Felicidad Peredo en representación de José Félix Peredo Morales transfirió asimismo dos lotes de terreno, aclara el Ad quem que el documento privado de venta suscrito previamente vincula simplemente a las partes que lo suscribieron, pudiendo sobre este actuado hacer valer sus derechos. Sobre la temeridad y malicia expresa que era obligación de la apelante avisar a la notaria que su mandante José Félix Peredo falleció meses antes, ocultando este hecho el cual impedía la celebración de ese acto de ampliación de mandato, entonces al suscribir a su favor las escrituras de transferencia, no actuó en apego a la ley, pues indujo en error a la Notaria con fines que la ley no permite, ni reconoce. Si bien la demandada era propietaria del bien por efecto del documento privado de 8 de junio de 2012, esto no justifica el manejo que hizo del mandato que le otorgo, ampliándolo para realizar una venta a su persona, cuando no podía hacerlo porque su mandante falleció.

En cuanto al recurso de apelación de Benedicta y Rene ambos Peredo Morales, manifiesta que al declararse improbada la demanda de nulidad de otras transferencias, se asumió una decisión acertada, aunque los fundamentos de su resolución no sean los correctos, debido a que la determinación se sustenta en la diferencia entre las acciones de nulidad y anulabilidad de contratos, y que la incapacidad por enfermedad mental del vendedor, constituye un vicio del consentimiento, pues de probarse da lugar a la anulación del contrato, conforme determina el art. 554 nums. 2) y 3) del CC, no obstante la parte actora implícitamente reconoce que el vendedor ha prestado su consentimiento en ese contrato, aun cuando no era capaz por su salud mental, entonces a los fines de la pretensión de nulidad de contrato contenido en la demanda, el que se hubiera demostrado la condición de interdicto no declarada judicialmente de José Félix Peredo es insustancial, porque aun de haberse demostrado esa condición, esto no constituye causal de nulidad, sino de anulabilidad, pues los vicios del consentimiento no están vinculados al objeto ni a la causa. Finalmente, de la lectura de la Escritura Pública 904/2006, se puede establecer que José Félix Peredo Morales, adquiere el inmueble por compra de sus anteriores propietarios, lo que hace presumir junto con otros medios de prueba, que en ciertos momentos de su vida ejercía su capacidad de obrar con pleno goce de sus aptitudes mentales, es decir que, si fue capaz de comprar el inmueble también para venderlo, presunción que no ha sido enervada por la actora.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación de 641 a 645, por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y de fs. 649 a 654 vta., por Benedicta y René Peredo Morales., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Del contenido del recurso de casación interpuesto por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros

Acusó que el Auto de Vista es nulo, porque carece de motivación y fundamentación al resolver los puntos de agravio reclamados en apelación, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art, 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 4 del Código Procesal Civil, debido a que no razona o analiza sus fundamento de apelación del porqué la sentencia de primera instancia confirma en lo referente a la anulabilidad de ampliación de mandato y de la transferencia de los lotes de terrenos ubicados en Huayllani, o por qué confirma la declaración de temeridad y malicia.

Menciona violación del art. 521 del CC, en cuanto al entendimiento realizado por el Ad quem sobre el valor que tiene el documento privado de venta de 08 de junio de 2012 de fs. 104 a 105, por el que José Félix Peredo Morales le transfiere el lote de terreno, pero desconocen el citado artículo, ya que, de acuerdo al documento referido, era dueña de ese terreno.

Expresa aplicación indebida del art. 821 del CC, debido a que José Félix Peredo Morales por documento privado de 08 de junio de 2012, le otorgó en venta un terreno en huayllani cuyo documento de venta tiene fuerza de ley para la partes contratantes, por cuanto como vendedor de buena fe en interés mutuo del vendedor y comprador, le otorgo el mandato 938/2013, donde le faculta a vender asimismo o terceros interesados el lote de terreno, por otra parte la facultad de ampliar dicho mandato, extiendo peligro en la demora, entonces la ampliación del mandato está conforme al art. 814 del CC

El art. 827 del CC, refiere que está obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora, interpretación errónea y aislada que ha hecho el Ad quem le causa perjuicio

2. Del contenido del recurso de casación interpuesto por Benedicta Peredo Morales y René Peredo Morales de fs. 649 a 654 vta.

Acusaron omisión valorativa del historial clínico de José Félix Peredo Morales, donde fue diagnosticado con psicosis esquizofrénica hebefrénica, que fue respaldado mediante la pericia y certificaciones de sindicatos de Cristal Mayu y Catachila Alta, en cuyo contenido refleja que el 09 de abril de1974 fue dado de alta a solicitud de la hermana Felicidad Peredo Morales, para que en posteriores años conociendo de su enfermedad se haga la firma de la compra venta de un inmueble, lo cual denota la mala fe y un actuar fuera de las buenas costumbres.

Sostuvieron que dar curso a la excepción perentoria de falsedad en la demanda, la misma no se encuentra descrito en el Código Procesal Civil, afectando a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia.

Contestación al recurso de casación

Que el recurso de casación presentado por Benedicta Peredo Morales, se limita a señalar que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2017, pero en el expediente no existe una resolución de esa fecha, por cuando este recurso no puede ser admitido, asimismo no citó a que fojas cursa la determinación impugnada, es decir no cumple con los requisitos determinados en el art. 274 del Procesal Civil.

El recurso realiza una mezcla incompresible de argumentos, sin precisar o distinguir que parte de su memorial cuestiona argumentos de forma o fondo, de la misma manera no contiene una petición precisa, en síntesis, su falta de técnica recursiva hace que su recurso resulta oscuro, ambiguo y nada compresible, correspondiendo declarar su improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1 De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión“…”

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Sobre el mismo tema  la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció: “Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

III.2. Del mandato, las obligaciones y su extinción.

El Mandato es definido por la doctrina como “…una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto.” (Manual de Contratos, pág. 629). En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; “la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato…, debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario…” (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900). En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intrevivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento. En ese margen, el Prof. Borda, refiere que “…las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto…” también se considera como si fueran parte “…los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos…”, seguidamente anota “…los sucesores universales ocupan el lugar del causante” (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento (Guillermo A. Borda, Manual de Contratos págs. 661, 665 y 668).

III. 3 Incapacidad

Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto “Sistema de Derecho Civil” págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: “Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela. El mismo término de “incapacitación” nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación.” Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. “Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.” En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.” Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos. II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.”

III.4 Causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales).

Este Tribunal supremo de Justicia evidenciando criterios dispersos, en cuanto a causales de improcedencia del recurso extraordinario, con fines jurídico pedagógicos generó el AS 633/2018 donde realizó una clasificación en objetiva, avocada a las causales o restricciones expresamente previstas por ley, y en subjetivas que son por sindéresis aquellas que no están normadas en el procedimiento, pero emergen por fallos de esto alto Tribunal, o sea son construcciones jurisprudenciales que se fueron dando a través del tiempo, que por el efecto auto vinculante horizontal, son de carácter obligatorio para su cumplimiento, por lo nutrido del este fallo corresponde ser citado a los fines de la presente resolución, donde en su contenido refleja: “El recurso de casación, a través de la doctrina y  jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).

No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad

material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la  Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.

Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la  administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes”1   En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses “…” generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque  hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica”2, entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica.

En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la  extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si  la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una  especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.

III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran:

El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse

conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil.

El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el

art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/20163 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS 751/20174 de 18 de julio.

La Legitimación para recurrir entendida, en esencia, como la aptitud legal para

interponer el recurso de casación, supuestos que han sido desarrollados en el  AS 1306/20165 y por último;

La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de

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Máxima

TEMERIDAD Y MALICIA/ Actos contrapuestos con la administración de justicia, que se pretenden con un objeto meramente obstruccionista. La temeridad se relaciona con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se relaciona con la forma, utilizando lo que está regulado, en un incorrecto uso o abuso.

Datos del proceso

Demandante
Rocío Wilma Rivas Peredo y otra
Demandado
Felicidad Peredo Vda. de Quinteros.
Proceso
Nulidad de contrato de compra y anulabilidad de mandato y/o poderes.

Precedente

MORALES GUILLEN CARLOS/ "Código Civil Concordando y Anotado Tomo II, pag 1086 "/-el mandato continúa a pesar de la muerte del mandante, que es una de las causas de su extinción, en el caso que exista peligro evidente para los intereses del mandante, en interrumpir la ejecución empezada y urgencia en realizar actos necesarios imposibles de prevenir de inmediato a los herederos. El mandatario debe tomar las medidas de conservación, prevenir las causas de perdida, esto es, reemplazar prácticamente a los herederos, para todo lo que es urgente. Los límites de la urgencia y de la necesidad respecto de las gestiones empezadas, encierran la razón de la prórroga del mandato y el mandatario no puede ocuparse de actos que pueden ser diferidos, ya que la muerte del mandante pone fin a su función." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo III, página 2166/ “Como se ve, el precepto transcrito permite la subsistencia del mandato después de la muerte del mandante, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. A fin de fijar el correcto alcance de esa disposición, debe tenerse en cuenta el cambio profundo que en la situación del mandato trae consigo la muerte del mandante. En efecto, por una parte, la muerte del mandante deja al mandato sin razón de ser; no hay ya persona que pueda ser representada ni, por consiguiente cabe, para ese entonces, hablar de la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su representante, que caracteriza al contrato; al contrario, el ejercicio del mandato a pesar de la muerte del mandante, sin la presencia y vigilancia de éste, propicia que el mandatario abuse y sea él el que imponga su voluntad. Y, por otro lado, como el mandato descansa especialmente en la confianza que en lo personal tiene el mandante en el mandatario, la desaparición del mandante hace desaparecer esa base en que el contrato se sostenía, toda vez que la confianza del mandante, dada su naturaleza estrictamente personal, no se transmite a los herederos, quienes tal vez ni siquiera conozcan al mandatario, ni la "confianza" puede calificarse como activo o pasivo integrante del patrimonio que, por ministerio de ley, pro indiviso, pase a los herederos a la muerte del autor de la herencia. En esas condiciones, siendo tan radicalmente distinta la situación del mandato tras la muerte del mandante, debe estimarse que si a pesar de ello y, por disposición de la ley el mandato ha de subsistir, su subsistencia no permite ni puede permitir al mandatario actuar como ordinariamente lo haría en vida del mandante, y tiene entonces que entenderse, racionalmente, que la subsistencia del mandato, después de la muerte del mandante, necesariamente ha de restringirse, es de carácter excepcional, extraordinaria, limitada precisamente a situaciones en que la urgencia, el inminente peligro, la necesidad inaplazable de actuar, autoricen el ejercicio del mandato en circunstancias que son claramente contrarias a la naturaleza misma del contrato.” /Contenido en la página de la corte Suprema de Justicia de la Nación, pagina web:1, https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=42515&Clase=VotosDetalleBL

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0407/2020Fuente oficial