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TSJReiteradora

AS/0407/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recurso / Por no fundamentar la vulneración de las reglas de la sana crítica

La recurrente denuncia una insuficiente fundamentación del Auto de Vista, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, manifiesta que en su recurso de apelación restringida planteó cuatro agravios: i) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del Código...

Proceso
Estelionato y Estafa
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 407/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : La Paz 37/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada  : María Elizabeth Portugal Ibáñez

Delitos       : Estelionato y Estafa

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 1503 a 1510 vta., María Elizabeth Portugal Ibáñez, impugna el Auto de Vista 149/2019 de 27 de septiembre, de fs. 1485 a 1491, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Castro, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carola Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 03/2016 de 3 de mayo (fs. 1129 a 1146), el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Elizabeth Portugal Ibáñez, autora de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, siendo absuelta del delito de Estafa.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada María Elizabeth Portugal Ibáñez (fs. 1148 a 1155), y los acusadores particulares Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Monasterios, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carolina Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios (fs. 1163 a 1165), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo (fs. 1476 a 1481); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 149/2019 de 27 de septiembre, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo N° 328/2020-RA de 20 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, manifiesta que en su recurso de apelación restringida planteó cuatro agravios: i) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], en el que hizo hincapié la no valoración de las pruebas: a. Prueba AP-3, consistente en folio real que informó sobre el registro de la Resolución Judicial, sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 169/90 realizado el 31 de octubre de 2008, lo que significa que desde esa fecha era de conocimiento público; b. Declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia Adriana Álvarez, que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 163/90; c. prueba extraordinaria referente al Auto de 15 de junio de 2015; d. Prueba de descargo DP-1 que reportó el inicio del proceso civil de nulidad de Escritura Pública; e. Prueba extraordinaria consistente en un Certificado de Derechos Reales de 26 de noviembre de 2015, que refiere que el bien inmueble tiene como copropietarios a los acusadores Álvarez Castro Daniel Walter y Morayma Celeste Monasterios de Álvarez; f. Prueba extraordinaria consistente en fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato; g. “No se tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil” (sic); y, h. “No se consideró que el registro del bien inmueble al ser oponible frente a terceros, le permite a los acusadores, usar, gozar y disponer la cosas al tenor del art. 105 del CC” (sic), correspondiéndole al Tribunal de sentencia valorar todas las pruebas en base a la sana crítica conforme prevé el art. 173 del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. “170 inc. 6) del CPP”. ii) Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto, no señala cómo llegó a la conclusión de que su persona no era propietaria del bien inmueble, si al momento de la transferencia del bien, estaba registrado a su nombre, como tampoco explica cómo su persona pudo haber cometido el delito de Estelionato, o cómo los acusadores particulares serían víctimas del referido delito, tampoco explica “cómo una tercera persona podría perturbar el derecho propietario de los acusadores”, tampoco explica cuál el daño ocasionado a los acusadores. Asimismo señaló que no existe fundamentación ni valoración de las declaraciones testificales de Adriana Morayma Álvarez Monasterios, Daniel Winsor Álvarez Monasterios, Dirsa Alejandra Salazar Monaterios, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Nicol Carolina Álvarez Monasterios, Orlando Hinojosa Uchani y Porfiria Apaza de Hinojosa. iii) Falta de fundamentación sobre la labor de subsunción de la conducta al tipo penal, puesto que, el Tribunal de sentencia debió fundamentar cómo su persona indujo en error a los compradores ocultando alguna información o guardando silencio, en ese entendido debió tomar en cuenta la pruebas de cargo MP1, AP2, AP3 y la declaración testifical de Adriana Morayma Álvarez Monasterios que tenía conocimiento del Juicio Civil de anulabilidad de Escrituras Públicas; y, iv) Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, ya que, no se consideraron las atenuantes.

No obstante, afirma la recurrente que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta fundamentada a los cuatro puntos impugnados, incumpliendo además al Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo (emitido en el caso de autos), ya que, incumplió con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y de verificar la omisión en la que incurrió la Sentencia, que no otorgó valor legal a las pruebas de cargo y descargo, y aquellas presentadas de forma extraordinaria, pues de haberlas valorado correspondía su absolución. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 448 de 12 de septiembre de 2007.

Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, ya que, el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración de la prueba, afirma la recurrente que denunció valoración defectuosa de la prueba, ya que, la Sentencia no valoró las pruebas judicializadas: AP-3, consistente en folio real que informó sobre el registro de la Resolución Judicial, sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 169/90 realizado el 31 de octubre de 2008, lo que significa que desde esa fecha era de conocimiento público; declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia Adriana Álvarez, que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 163/90; la prueba extraordinaria referente a la certificación de Derechos Reales, que demostraron que los acusadores ha momento de la compra tenían conocimiento del proceso de anulabilidad de Escrituras Públicas, no existiendo dolo en su acción, que denota duda razonable y vulnera el principio de presunción de inocencia; empero, frente a este motivo el Tribunal de apelación se limitó a afirmar que se encuentra prohibido de revalorizar prueba, sin considerar que no solicitó la revalorización de la prueba, sino que efectúe el control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de sentencia y si había tomado en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y psicología, ya que, no resulta lógico condenarlo, cuando no existió dolo en su accionar. Al respecto invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y en su mérito se emita doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N° 328/2020-RA de 20 de marzo, de fas. 1518 a 1520, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada María Elizabeth Portugal Ibáñez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Elizabeth Portugal Ibáñez, autora de la comisión del delito de Estelionato; y, absuelta del delito de Estafa, bajo los siguientes hechos probados:

María Elizabeth Portugal Ibáñez (imputada), es autora de la comisión del delito de Estelionato; toda vez, que a sabiendas de que la escritura pública por la cual obtuvo un bien inmueble, había sido anulada, transfirió dicho inmueble en calidad de venta a Daniel Walter Álvarez Castro y Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, realizando los mismos un documento de compra y venta con la acusada el 26 de junio de 2014, con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, donde en la cláusula segunda la imputada señala ser legítima y única propietaria del inmueble.

Posterior a los hechos, las víctimas se enteran que el bien que había adquirido, le pertenecía legalmente a Gustavo Jaime Portugal Avendaño por sucesión hereditaria y que existía un proceso civil ordinario con Sentencia ejecutoriada por anulabilidad de escrituras públicas de minutas de compra venta, por lo que las víctimas procedieron a indagar, tomando conocimiento de que el primer propietario del bien inmueble fue Avelino Portugal, que a su fallecimiento había dejado ese terreno a sus hijos Gustavo y Hugo Portugal Avendaño dividiendo el lote en dos cada uno de 820 mts2. Que Hugo Portugal Avendaño habrá suscrito una minuta con valor de documento privado en fecha 15 de mayo de 1989 y escritura pública Nº 69/89 de 18 de mayo de 1989 por el cual transfirió 521,65 mts2 en calidad de venta a Arturo Ibáñez Andrade y éste suscribe otro documento privado el 1 de octubre de 1990 y escritura pública 163/90 de 6 de diciembre de 1990, por el cual transfiere en calidad de venta de 50% de acciones y derechos del bien objeto del presente a la imputada, documentos que fueron elevados a instrumento público, posteriormente declarados nulos mediante Sentencia 1048/06 de 18 de noviembre de 2006, por el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, ratificado por Auto de Vista 97/08 de 7 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil Tercera de La Paz y ejecutoriado mediante Auto de 8 de abril de 2008, siendo legalmente notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 20 de marzo de 2008, tal cual señala el Auto de 8 de abril de 2008, siendo de su entero conocimiento la nulidad de la escritura pública 69/89 de 18 de mayo de 1989.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, María Elizabeth Portugal Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Valoración defectuosa de la prueba en el marco del art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez, que el Tribunal de mérito, no contempló y olvidó las siguientes pruebas: i) La prueba AP3, consistente en el folio real, los acusadores tuvieron conocimiento de la resolución de anulabilidad de escrituras desde el 31 de octubre de 2008; ii) La declaración de la “abogada que elaboró la minuta de transferencia”, evidenciando que ella revisó el folio real y el catastro, por lo que tenía pleno conocimiento del juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas 69/89 y 163/90; iii) La prueba extraordinaria referente a un Auto de 15 de junio de 2015, que dispone no ha lugar a la complementación de la sentencia ejecutoriada; iv) La prueba literal de descargo DP1, que establece que se inició un proceso civil de nulidad de escritura pública con las que se acreditaba el derecho propietario de Orlando Hinojosa y Porfiria Apaza, en el que se declaró la perención de instancia; v) La prueba extraordinaria “consistente en un certificado de Derechos Reales…por el cual se informa que el inmueble...tiene como copropietarios vigentes a… Álvarez Castro Daniel Walter y Álvarez Monasterios Morayma Celeste de y En las restricciones no señala gravamen alguno”; vi) La prueba extraordinaria consistente en fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato, que fue declarada improponible, al no existir ningún vicio del contrato, por lo que deduce, que la transferencia celebrada entre los acusadores y su persona fue legal; vii) El Tribunal de mérito no considera el art. 1538 del Código Civil (CC), ya que, de la certificación de Derechos Reales los únicos propietarios son los acusadores, no existiendo ningún gravamen sobre el bien; y, viii) “No ha considerado que el registro del bien inmueble al ser oponible ante terceros, le permite a los señores Walter Alvares y Morayma Celeste, usar, gozar y disponer de la cosa al tenor del art. 105 del CC”.

Falta de fundamentación en la Sentencia en el marco del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que, la Sentencia manifiesta en el punto 2, que su persona es autora del delito de Estelionato, sin señalar cómo llegó a la conclusión de que su persona no era la propietaria del bien inmueble, si al momento de la transferencia del bien inmueble éste estaba registrado a su nombre, y dicho bien inmueble no tenía ningún gravamen, tampoco fundamenta el Tribunal cómo es que los acusadores serían víctimas, si en la fecha que se dictó Sentencia figuraban como únicos propietarios en el Registro de Derechos Reales, menos explica la Sentencia cómo una tercera persona podría perturbar el derecho propietario de los acusadores, como tampoco explica cuál el daño ocasionado a los acusadores, tampoco explica qué sucedería con el bien inmueble. Además que la valoración probatoria en torno a las atestaciones producidas, no superó un resumen sobre lo expresado en estrados.

Falta de fundamentación de la Sentencia inherente a la subsunción de la conducta al tipo penal, invocando la doctrina legal de los Autos Supremos 747/2014-RRC de 17 de diciembre y 303/2015-RRC-L, manifiesta que el Tribunal de juicio a fines de su cumplimiento debió fundamentar y motivar cómo su persona indujo en error a los compradores, ocultando alguna información o a través del silencio, teniendo en cuenta que la minuta de transferencia (codificada MP1 y AP2) en su cláusula sexta, precisa que la vendedora entrega “toda la documentación que respalda su derecho como ser  folio real”, debiendo considerar también el Tribunal de mérito la prueba AP3 consistente en Folio Real, que fue entregado por su persona al momento de la transferencia, otra prueba importante que no fue considerada fue la declaración de la testigo de cargo Adriana Morayma Álvarez Monasterios, que dan crédito de que las víctimas al momento de la compra poseían conocimiento de la situación del bien, incluso al registrar el mismo a su nombre.

Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, ya que, no se consideraron atenuantes; por el contrario, el Tribunal de mérito como agravante el ser mayor de edad, al igual que el arrepentimiento que “No puede ser considerada como agravante que…no ha cometido ningún delito, considerando que la transferencia del bien inmueble ha sido dentro de los marcos legales y además no se demostró que hubiera perjuicio sobre los acusadores”.

II.3. Del Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero (fs. 1442 a 1445 vta.), declaró improcedentes los recursos formulados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

II.4. Del Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la imputada María Elizabeth Portugal Ibáñez (fs. 1456 a 1464), impugnando el Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, en el que acusó, que el Auto de Vista incurrió en: i) inobservancia del art. 124 del CPP, ya que, no había prestado una respuesta debidamente fundamentada a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; y, ii) Omisión de ejercer el deber de control de logicidad sobre la sentencia en relación a que ésta no valoró prueba judicializada. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo, que: sobre la vulneración al art. 124 del CPP, constató que: “…el Considerando II del Auto de Vista impugnado se halla dedicado a realizar una paráfrasis de los contenidos del memorial de apelación restringida, en la que el Tribunal de apelación reseñando que el marco procesal dispuesto por la imputada se circunscribió al art. 370 inc. 6) del CPP como norma habilitante y consistía básicamente en: ‘denuncia que la hipótesis alcanzada por el tribunal décimo de sentencia sería falsa en razón a las pruebas debatidas durante juicio, concretamente cita el folio real, la declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia, la prueba extraordinaria de fecha 15 de junio del 2015, la prueba de descargo PD1, la prueba extraordinaria consistente en certificados de derechos reales, fotocopia legalizada del auto interlocutorio 25 de septiembre de 2015 y finalmente ausencia de valoración de los arts. 105 y 1538 del código civil, denunciando falta de valoración por parte del tribunal de primera instancia’ (sic) (…)

Así las cosas, como se tiene descrito en el apartado II.3 de este Auto Supremo, el abordaje procesal y jurídico adoptado por el Tribunal de apelación, no supera la mera afirmación. Basado en un supuesto ejercicio de revalorización de la prueba (no especificado ni clarificado), eluden brindar una respuesta sobre el mismo marco descriptivo que el propio Auto de Vista se había planteado en su Considerando II. Ciertamente una labor valorativa crítica de la prueba por el principio de inmediación se encuentra limitada en fase de recursos; empero ello no elude que la respuesta de los de apelación se ve asumida en la llana afirmación como ocurre en el caso de autos. Tampoco se exige un innecesario despliegue retórico, sino que la respuesta a dar halle correspondencia entre la propuesta fáctica contenida en el recurso, el marco procesal ordenado desde la norma e interpretado en la jurisprudencia y los antecedentes procesales de cada caso en concreto.

Si el Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, consideró la existencia de una hipótesis cuya facticidad y veracidad se reclamaba, como lo asume en su Considerando II, no se comprende cuales las razones de no brindar una respuesta en coherencia a esa afirmación. Si bien a fs. 1445, se lee que es viable “una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer su…guardan logicidad”, a continuación dicho ejercicio no es realizado, siendo que, una descripción del texto de la Sentencia no podría ser considerada como cumplimiento del art. 124 del CPP, que es taxativo al prohibir que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos.

En la contextura del Auto de Vista impugnado, se encuentra una serie de proposiciones más tendientes a resaltar una posición procesal que a la resolución del caso en concreto, la abundancia de citas jurisprudenciales y afirmaciones taxativas sobre cuestiones ampliamente genéricas son bastante reiteradas, aspectos que en suma no brindan una respuesta en correspondencia con los motivos que les fue puestos a resolución a través del recurso de apelación restringida promovido por María Elizabeth Portugal Ibáñez.(…)

En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama de revisión general de la Sentencia, reseñándola o bien recurriendo a su paráfrasis, empero sin haber agotado las pretensiones de la imputada en su recurso de apelación restringida y menos brindar respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no de los agravios expuestos, lo que conlleva no haber ejercido el deber de control sobre el Tribunal inferior en grado, en el marco de los dos supuestos que el inc. 6) del art. 370 en el CPP, dispone”.

Respecto a la negativa del ejercicio de control de logicidad sobre la valoración de la prueba de parte del Tribunal de apelación, constató que: “La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

(…)

La labor de logicidad, de hecho por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura de tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos en los recursos. Bien es cierto que la práctica procesal reporta una serie de deficiencias en el señalamiento de los elementos jurídicos que a fines recursivos, son necesarios para el análisis de la autoridad de alzada, pero es también cierto que, el llamado control de logicidad, es la herramienta para la valoración del proceso de inferencia entre las pruebas introducidas y las conclusiones obtenidas por la autoridad de mérito. De tal cuenta, bastará a fines de procesales, el señalamiento de una hipótesis fáctica de parte de quien recurre, para que en correspondencia sea la autoridad de alzada quien considere (dado su conocimiento letrado) si las reglas de la sana crítica en el orden de los art. 173 y 359 del CPP, han sido cumplidas o no.

Como se concluyó en el anterior apartado, la fundamentación en el Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, fue precaria, de ello también se desmonta el hecho que el control de logicidad sobre la Sentencia a partir de las cuestiones planteadas en apelación restringida, no fue realizado, ingresando de tal manera en contradicción con el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que tal se anotó ordena la actuación de los Tribunales de apelación”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 149/2019 de 27 de septiembre, declaró improcedentes los recursos planteados; en cuyo mérito, confirmó la sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la Sentencia en la parte III hechos probados, menciona de forma clara que el 26 de junio de 2014 se efectiviza un documento de compra y venta de inmueble, con reconocimiento de firmas y rúbricas, documento en el que la imputada manifiesta ser propietaria del inmueble ubicado en la calle Idelfonso de la Muñecas Nº 415, de la zona San Sebastián y posteriormente las víctimas se habrían enterado que el bien inmueble le pertenecía a Gustavo Jaime Portugal Avendaño y explica las sucesivas transferencias hasta la transferencia a la imputada mediante escritura pública 163/90 de 6 de diciembre de 1990, documentos que habrían sido declarados nulos mediante Resolución 1048/2006 de 18 de noviembre y confirmado por Auto de Vista 97/08 de 7 de marzo de 2008 y con ello el Tribunal de mérito menciona que está demostrado el delito de Estelionato. En la parte fundamentación probatoria en la parte B) documentales son considerados las documentales MP1 y AP2, referentes a la minuta de transferencia de 26 de junio de 2014, la prueba MP2 resolución 1084/06, la MP3 escritura de transferencia 564/2014 que otorga Orlando Hinojosa Huchani y Porfirio Apaza de Hinojosa de 19 de mayo de 2014, la MP5 referente al protocolo 254/2014 de 30 de junio, venta efectuada por la imputada y Luis Alberto Selene Jiménez a favor de Daniel Walter Álvarez Castro y Moraima Celeste Monasterios de Álvarez, la MP6 informe de la notaria de fe pública Dra. Mónica Escobar Espinoza. Ahora bien, la apelante menciona que los compradores sabían y conocían sobre la anulación de la propiedad de la imputada, cuando se menciona que “sabían”, debe haber un elemento de prueba.

En cuanto, a que no se habría mencionado un proceso civil donde se habrían anulado las escrituras públicas 69/89 de 18 de mayo de 1989 y 163/90 de 6 de diciembre de 1990. Que existirían pruebas que no han sido tomadas en cuenta como la AP3, la testigo 1AP, la prueba extraordinaria de 15 de junio de 2015; cuando se menciona como agravio la falta de valoración de la prueba, en este caso se menciona que las mismas han sido objeto de consideración por parte del Tribunal de mérito, la escritura pública 69/89 de 18 de mayo de 1989 y la escritura pública 163/90 de 6 de diciembre de 1990, que habrían sido anulados, la apelante no menciona cuál la incidencia en la decisión del Tribunal de mérito, incluso dicha prueba fue presentada como prueba extraordinario de descargo por parte de la imputada.

La apelante menciona que no se consideró la prueba de descargo DP1 sobre el inicio de un proceso civil declarándose la perención de instancia, la prueba extraordinaria de un certificado de derechos reales en el que no señalaría ningún gravamen, la prueba extraordinaria el auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que el Ministerio Público y la acusación particular están en la obligación de demostrar el hecho constitutivo del ilícito de Estelionato y cuando se afirma que se ha demostrado prueba extraordinaria no valorada por el Tribunal de mérito, se debe explicar claramente que al momento de la suscripción de la compra venta, la propietaria María Elizabeth Portugal Ibáñez, tenía registrado su titularidad en la oficina de Derechos Reales y fundamentarse por qué esa prueba extraordinaria determinaría la no existencia de los elementos constitutivos del delito de Estelionato. En el memorial de apelación se exige que también sea fundamentada, si en el folio real que se menciona se determina que al momento de la transferencia del inmueble a favor de los querellantes la parte procesada tenía registrado a su nombre el inmueble, tomando en cuenta que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar prueba y cuando se alega que existiera el folio real emitido por Derechos Reales donde figuraría el nombre de los querellantes, debe precisarse desde cuando se ha procedido a su registro en dicha repartición, y también relacionarse si al momento de la transferencia la vendedora tenía inscrito su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, extremos que están debidamente fundamentados.

En cuanto, a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Ministerio Público ha retirado la prueba testifical de María Selene Portugal, Galo Rubén de Celis, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Gustavo Portugal Avendaño, Orlando Hinojosa Huachani y Porfiria Apaza de Hinojosa, estas atestaciones en lo principal de su intervención son reflejadas en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de mérito no les da el valor respectivo, de ello el Tribunal de alzada considera que no son prueba útil, pertinente y conducente, para determinar la existencia de la ilicitud de Estelionato.

Respecto a que las atestaciones no tendrían ninguna fundamentación y menos valoración, que solo se habría hecho un resumen de lo que dijo el testigo, por lo que la Sentencia no sería clara, completa, legítima y lógica. En la apelación si bien se menciona sobre la existencia de declaraciones testificales, son mencionadas de manera genérica, sin precisar del porqué era de suma importancia su valoración.

Con relación a la prueba documental el Tribunal de mérito se ha referido y le da valor respectivo como la prueba AP-1, AP3-, AP-4, AP-5, AP-7 plasmadas en la parte V. Fundamentación intelectiva, en los acápites primero, segundo y tercero y en la parte VI fundamentación jurídica, efectúa el razonamiento y subsunción de la conducta de la imputada en el ilícito de Estelionato, donde claramente se menciona cuando se ha referido a la acción “la acusada MARIA ELIZABETH POTUGAL IBAÑEZ, quien transfiere en calidad de venta a las víctimas un bien inmueble ubicado en la C. Idelfonso… declarando ser legítima propietaria de dicho inmueble a sabiendas de que su derecho propietario había sido declarado nulo mediante sentencia emitida…”. Razonamiento expresado por el Tribunal de mérito dándole un valor a la prueba literal presentada por la acusación fiscal y particular, llegando a la convicción de la participación y responsabilidad de la acusada en el ilícito de Estelionato.

Con relación a la falta de fundamentación de la sentencia en relación a la subsunción. Del art. 337 del CP se puede apreciar que el verbo rector es “Vender” o “Gravar”, y la condición es que esos bienes considerados como libres, fueren litigiosos, ahora cuando la apelante señala que no se habría tomado en cuenta la prueba AP3 y la declaración de la testigo 1AP, la sentencia ha mencionado la prueba AP3 donde se consigna como propietario a Daniel Walter Álvarez Monasterios y María Celeste de Álvarez; sin embargo, la apelante no menciona si al momento de haberse efectuado la compra venta, no tenía litigios el inmueble, ahora se pretende señalar que con la declaración de la testigo 1AP los querellantes habrían tenido conocimiento de que el inmueble sí tenía problemas; sin embargo, no se ha establecido de qué forma y manera la testigo que señala se habría comunicado con los querellantes, para que ellos efectivamente tengan conocimiento de los problemas judiciales que atravesaba el inmueble, tampoco se menciona que la testigo era determinante para la defensa para establecer la inexistencia del delito de Estelionato, cuando la apelante señala que los querellantes sabían de la existencia de los procesos que tenía el inmueble, la condición señalada por el legislador es que el titular transfiere y/o vende un inmueble sabiendo que está en litigio y en función de ello el Tribunal de mérito establece la existencia del ilícito.

Respecto a la falta de fundamentación de la pena, se debe tomar en cuenta los presupuestos señalados en los arts. 37, 38 y 39 del CP, el Tribunal de mérito al momento de llevar adelante el juicio y bajo el principio de inmediación ha tenido conocimiento de la personalidad de la imputada, incluso en los hechos probados, ha mencionado sus generales de Ley, la edad de 50 años, ocupación labores de casa y dedicada a la renta de bienes inmuebles y finalmente en la parte VII Fundamentación de la pena, toma en cuenta que la imputada no tiene antecedentes penales con sentencia ejecutoriada, tiene una familia constituida, vive de los alquileres de bienes inmuebles, los mismos que son tomados en cuenta como atenuantes, y como agravante el hecho de ser una persona mayor de edad de 48 años al momento de la comisión del hecho delictivo, ello con la finalidad de establecer precisamente su capacidad de entendimiento de la ilicitud de su conducta, es así el Tribunal de alzada considera aspectos que tienen incidencia en el quantum de la pena y la variable en la aplicación entre el mínimo y máximo de la pena, ahora el arrepentimiento que menciona la apelante no ha sido tomado en cuenta como agravante.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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CARGA PROCESAL Y LA DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente está obligado a señalar con exactitud y precisar que regla de la sana critica se hubiera inobservado en la valoración probatoria, en que parte de la Sentencia consta el error lógico – jurídico y la forma en la que se pretende remediarlo de manera explícita.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
María Elizabeth Portugal Ibáñez
Proceso
Estelionato y Estafa

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Auto Supremo N° 197/2019-RRC de 27 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0407/2020-RRCFuente oficial