Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 407/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : La Paz 118/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Mauricio Alejandro Mercado Barriga
Parte Imputada : Emerson Alberto Estrugo Alcazar
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1080 a 1085, Emerson Alberto Estrugo Alcazar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, de fs. 1067 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias Mauricio Alejandro Mercado Barriga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 010/2018 de 22 de marzo (fs. 838 a 846), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emerson Alberto Estrugo Alcazar, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, condenándolo a pena privativa de libertad de 4 años de reclusión y multa de 100 días a razón de 1 Bs. por día, más el pago de responsabilidad civil y costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Emerson Alberto Estrugo Alcazar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 945 a 956), previo memorial de subsanación (fs. 955 a 1006), resuelto por Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, mismo que consta de fs.1067 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1080 a 1085) y del Auto Supremo 704/2020-RA de 9 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Tribunal de alzada falló de forma ultra petita a momento de resolver los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1) y 3) del CPP, ya que este hubiera ingresado bajo la teoría del árbol envenenado que basa su fundamento en acto originado en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 del precitado cuerpo legal, añadiendo que el Tribunal de alzada no ejerció el control efectivo sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo, a efectos de determinar si la misma se ajusta a las reglas de la sana crítica y si se encuentra debidamente fundamentada.
Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 704/2020-RA de 9 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo del único motivo referido precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
Notificado con la Sentencia, el acusado mediante memorial de fs. 945 a 956, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiriendo que el Tribunal ad quo, hubiese dado una incorrecta aplicación al art. 335 del CP, tras haberle condenado por la comisión del delito de Estafa, sin realizar la adecuada subsunción del hecho al tipo penal atribuido, ya que no se hubiera considerado que la transferencia de los vehículos en favor de la víctima, fue debido a la deuda que él contrajo con Mauricio Alejandro Mercado Barriga, denotando dichos extremos la ausencia e inexistencia de un perjuicio en el patrimonio de la víctima, así como la ausencia de engaño y ardid, los cuales son elementos configurativos del tipo penal previsto en el art. 335 del CP. Además, reclama la errónea aplicación del art. 14 del CP, indicando que su persona y la supuesta víctima hubiesen constituido una sociedad y que luego de transcurrido un tiempo el Sr. Mauricio Alejandro Mercado Barriga, decide apartarse de la sociedad, solicitándole la devolución de su dinero, razón por la cual en calidad de garantía le otorgo 4 vehículos, tal como se tendría del reconocimiento de firmas realizado ante autoridad notarial, añadiendo que tanto el Ministerio Público, como el acusador particular, no han demostrado la concurrencia del dolo, razón por la cual no podía aplicarse el art. 14 del precitado cuerpo legal.
Seguidamente, denuncia como otro defecto de Sentencia, el previsto en el art. 370 6) del CPP, refiriendo que el Tribunal ad quo, no hubiese realizado una correcta valoración de la prueba, ya que de la prueba testifical y prueba documental producida en juicio y judicializada, se establece que la minuta de transferencia de los 4 vehículos se ha realizado en virtud a una deuda existente con la supuesta víctima y que, además, ponían en evidencia la inexistencia del engaño y perjuicio patrimonial.
III.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
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