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TSJReiteradora

AS/0407/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos

La entidad recurrente manifestó que al dictarse la resolución recurrida, se realizó una incorrecta aplicación de la naturaleza del cumplimiento de contratos administrativos, dando un sentido equivocado al DS N° 181 y sus efectos, vinculados al art. 47 de la Ley N° 1178, de Administración y Control G...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 407

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 154/2021-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa Unipersonal Consultora-Constructora

“ARQDISCON”

Demandado: Caja Nacional de Salud - Regional Oruro

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 324 a 326 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, a través de su apoderado Edwin Wilson Cabrera Sánchez y el de fs. 335 a 339, interpuesto por la Empresa Unipersonal Constructora ARQDISCON, representado por Javier Reynaldo Sánchez García, contra la Sentencia Nº 6/2021 de 15 de enero, de fs. 307 a 314, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa Unipersonal Consultora Constructora ARDQUISCON, contra la Caja Nacional de Salud-Regional Oruro, el Auto de 9 de marzo de 2021 de fs. 346, que concedió los recursos; el Auto 21 de marzo de fs. 352, que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 6/2021 de 15 de enero, declarando PROBADA la pretensión principal contenida en la demanda; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud-Regional Oruro, cumpla en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, el pago total del saldo deudor que asciende a Bs.49.476,18 (cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis 18/100 bolivianos) en favor de la Empresa demandante.

Sin lugar a los daños y perjuicios, que constituye la pretensión accesoria. Sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en la forma de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro.

El recurrente señaló, que se evidenciaría una interpretación errónea a los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, referente a contratos del estado, regidos por el Derecho Público, sometidos a reglas especiales, como el “DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS”, toda vez que regula la contratación de Bienes y Servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas; así, los contratos administrativos se determinan recíprocamente por las atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos, a diferencia de los simples actos de la administración; son celebrados, entre un ente estatal cualquiera y para realizar un contrato administrativo para la adquisición de bienes y servicios, deben reunir condiciones de calidad, para cumplir con la efectividad los fines para los que son requeridos y para su validez, tienen elementos esenciales, que son las partes del contrato (competencia y capacidad); el acuerdo de voluntades (consentimiento); objeto; Causa y Forma; así también, para su procedimiento de formación y/o resolución a través de la realización de actos como 1) Convocatoria y elección del procedimiento de selección; 2) Emisión de las Resoluciones Administrativas (Autorización de Inicio, Aprobación del Documento Base de Contratación, Adjudicación); 3) Suscripción del contrato; 4) Aprobación u Homologación del Contrato; 5) Resolución de Contrato.

Indicó que, conforme a los antecedentes descritos, nunca se formalizó y se suscribió un Contrato en la Modalidad Menor entre la Empresa ARQDISCON y la Caja Nacional de Salud y que sólo existieron Ordenes de Compras, las N° 300-A-19 a fs. 5 y la 329-A-19 a fs. 25 de obrados y que para este tipo de obras, necesariamente tendría que contar con un contrato que establezca los derechos, obligaciones y condiciones; es en ese entendido que las Órdenes de Compra no reúnen los requisitos esenciales que caracterizan a un contrato administrativo, conforme lo estipula el art.5 inc. j) del DS. N° 181.

Recurso de casación en el fondo.

Manifestó que, al dictarse la resolución recurrida, se realizó una incorrecta aplicación de la naturaleza del cumplimiento de contratos administrativos, dando un sentido equivocado al DS N° 181 y sus efectos, vinculados al art. 47 de la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamental, porque estos procesos de contratación con Órdenes de Compra conforme la norma, sólo son aplicables en casos de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación, encontrándose prevista en el art. 5 inc.cc). del Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009, que indica la: “Orden de Compra y Orden de Servicios: Es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación que será aplicable solo en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendarios” y que al tratarse de readecuación de ambientes de la entidad, son sujetos a verificación y lo pertinente para este tipo de obra, es elaborar un contrato en el que se tiene que establecer derechos, obligaciones, multas y garantías, etc., cosa que tampoco se valoró al emitir la correspondiente resolución, sin analizar el reiterado DS N° 181 de 28 de junio de 2009 y su contenido.

Con relación a la fundamentación, no se consideró la prueba documental presentada, la cual demostró que la Empresa ARQDISCON, no realizó los trabajos, con materiales de calidad y mano de obra calificada según los ítems establecidos y estipulados en las órdenes de compra, conforme establece Decreto Supremo (DS) N° 181 en el Art. 54 inc. c); es decir, que los bienes y servicios contratados debieron reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos y que el Informe Técnico No. INF- C.N.S. 81/2019 de 09 de diciembre de 2020, por el Ing. Gudnar Hernán Morales Choque - Supervisor de la Unidad de infraestructura C.N.S Reg. Or., con Ref. Análisis y verificación a la Orden de Compra N°229-A-19, cursante en obrados de fs. 76-85, refleja las observaciones de los Proyectos mal ejecutados, según las inspecciones realizadas de las obras tanto en la calidad del trabajo y en los materiales empleados, lo cual no corresponde a lo requerido por parte de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, para la infraestructura de Salud, que serían, en lo referido al Proyecto “Readecuación Depósito de Tubos de Oxigeno Materno Infantil de la CNS” el: ITEM N° 8 (Vigas de encadenado de H.A.), se observó la falta del volumen de vigas, que fue compensado con revoque de estuco no se cumplió el ancho de viga presentado en la propuesta de 23x30 cm., ya que la empresa construyó con vigas de ancho 15x25, por lo que se rechazó completamente el pago de este ítem. b) ITEM N° 11 (Cubiertas de calamina inc. Estructura Metálica). - El área de la cubierta de calamina incluye estructura metálica y en la primera inspección tenía problemas en los soportes de la estructura metálica y la pared, el que la empresa arreglo medianamente, c) ITEM N° 13 (Revoque exterior con cemento). Existió una rajadura del revoque en el extremo superior de la columna del depósito que la empresa subsano, d) ITEM N° 14 (Pintado de paredes látex). Se evidencio pequeñas grietas, en las partes inferiores de ambas ventanas que sigue con esas rajaduras.

Así también, el informe Técnico con Cite: INFRA-C.N.S.395/2019 emitido por el Arq. Brian Aguirre Guzmán - Supervisor de Unidad de Infraestructura Caja Nacional de Salud Regional Oruro Proyecto “Readecuación cubiertas, Pintado exterior e Instalación eléctrica en Oficinas de Nebulización y Pasillo de Espera del Servicio de Pediatría H.I.S Materno Infantil Juan Lechín Oquendo en la estableció varias falencias de medición y ejecución de obra, corroborado también por el informe Técnico N° 086/2019, de 16 de diciembre de 2019, emitida por la Ing. Indhira Evelyn Vargas Condo, Responsable de la Unidad de Infraestructura C.N.S. Reg. Or., en la que verificó observaciones en la Orden de Compra 300-A-19 y que la empresa no habría cumplido en subsanar, las observaciones realizadas por la Unidad de Infraestructura; por lo que, no corresponde el pago de 2 ítems.

Añadió que solicitó al representante legal de la Empresa, el cambio de la calamina en relación al ITEM 1 Cubierta de Calamina N° 28 C/ Estructura Metálica, recibido por el interesado el 14 de noviembre de 2020.

En ese antecedente; se estableció, que no se dio cumplimiento al art. 54 del DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, donde manifiesta en el inc. c) Que los bienes y servicios contratados deben reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos; es en ese entendido, que se realizó una incorrecta valoración a los informes técnicos descritos líneas arriba, transgrediendo los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, principios rectores del derecho, que tienden a garantizar lo establecido en el Decreto Supremo 0181.

Petitorio.

En tal sentido, pide se resuelva el recurso ya sea en la forma o en el fondo, por la falta de motivación y fundamentación, por inobservancia normativa legal en materia de contrataciones.

Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 329 a 332, la Empresa Unipersonal Consultora Constructora ARQDISCON, representado por Javier Reynaldo Sánchez García, contestó al recurso planteado, argumentando:

En relación al recurso en la forma, la Entidad demandada, señaló que se ha dado una interpretación errónea en los fundamentos jurídicos de la resolución, sobre los requisitos esenciales que debe cumplir los contratos administrativos, los procedimientos de su formación y resolución y en particular las órdenes de compra; puntualmente, el contrato de derecho público no es sinónimo de contrato administrativo y que, la CNS-Oruro, no suscribió contrato alguno con la empresa ARQDISCON, conforme el DS N° 181.

La única norma legal citada en este acápite, es el art. 54 del DS N° 181; sin embargo, no se advierte un sólo fundamento; de porqué, la misma hubiese sido violada o aplicada falsa o erróneamente y en qué consistirá la violación, falsedad o error, el recurrente se limitó a hacer precisiones doctrinales básicas, que no tienen mayor repercusión argumentativa, en la medida que no aportan en nada, al cumplimiento de la exigencia legal contenida en los arts. 271-I y 274-I num. 3 del Código Procesal Civil.

Con relación, a la afirmación de que las órdenes de compra no serían contratos administrativos, basta citar el art. 13 del DS N° 181 que establece a este procedimiento como una modalidad de contratación, por tanto, en un contrato administrativo y a la propia normativa citada por el recurrente (art. 5 inc. cc) del Decreto Supremo 181), establece que la orden de compra y servicios es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación.

En relación al recurso de casación en el fondo, señaló que el legislador ha previsto en el art. 274-I num. 3 que en el escrito de casación se expresara, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; prescripción que ha sido incumplida por la CNS-Oruro, en la medida que se limitó a señalar que el DS N° 181 y su vinculación al art. 47 de la Ley N° 1178, es sólo aplicable en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación, en un plazo no mayor a 15 días calendarios. Tampoco, se estableció como esta disposición hubiera sido incumplida, indebida o erróneamente interpretada; peor aún, si su empresa fue contratada por un lapso no mayor a 15 días, estipulado en las órdenes de compra, las ordenes de proceder y las propias actas de recepción arrimadas al proceso; advirtiéndose, que las mismas fueron recepcionadas oportunamente y sin reclamos, por parte de la entidad contratante.

Con relación, a que los servicios contratados debieron sujetarse a contratos y no a órdenes de compra, aspecto que incumpliría el art. 35 del DS N° 181, este precepto legal, hace referencia a los pasos a seguir en procesos de contratación generales, sin embargo, el recurrente deliberadamente omite señalar, que los procesos de contratación, bajo la modalidad de Contratación Menor, tienen su procedimiento propio en los arts. 52-54, de la referida norma legal que, precisamente por la naturaleza de su finalidad omite varios de los pasos contenidos en la norma de referencia; procedimiento que está igualmente explícito en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios RE-SABS de la CNS-Oruro, normativa sobre la cual la institución demandada, no dice absolutamente nada.

Con relación, a que no se generó valoración de su prueba y que no habría realizado los trabajos con materiales de calidad y mano de obra calificada, incumpliendo el art. 54 inc. c) del Decreto Supremo N° 181; advierte que el recurrente no señaló como se vulneró esta normativa, incumpliendo la disposición contenida en el art. 274-I num. 3 de la Ley N° 439; estableciendo sólo, que la referida normativa hace alusión a las condiciones para consolidar una contratación menor, para generar un contrato de esta naturaleza, alcance diferente y contrapuesto, al contenido que pretende darle el recurrente.

Por otra parte, si lo que se alega es ausencia de valoración probatoria o deficiencia en el cumplimiento de esa tarea, el recurrente no manifiesta si la aparente deficiencia es de derecho o de hecho; no se dice, si se asignó un valor probatorio a una prueba distinta del asignado por la ley o si se concluyó un hecho en forma equivoca, a partir de la inobservancia de las reglas de la sana critica, la lógica o el sentido común.

La deficiencia argumentativa es en extremo evidente, si se considera que ni siquiera se hizo mención a prueba alguna y sólo se mencionó hechos que en su criterio no fueron probados o analizados, cuando aquello no es evidente y se tiene más bien acreditado, que las obras que ejecutó lo hizo en la modalidad de contratación menor, a través de una orden de compra, que de acuerdo al art. 13 del DS N°181, es una modalidad de contratación y por tanto, una forma de contratar legal y válidamente; de manera, que ello acredita también, que se encuentran ante otra causal de inviabilidad del recurso.

Con relación a la motivación y fundamentación, el recurrente se limitó a citar, jurisprudencia vinculada a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, sin generar vínculo alguno, sobre cómo se incurrido en tal vulneración.

Petitorio.

Por lo señalado, concluyó pidiendo la inviabilidad del recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud.

Recurso de casación de Javier Reynaldo Sánchez García.

Manifestó que, el art. 347 del Código Civil infringido previene de forma clara, que en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento, sólo consiste en el pago de los intereses legales, desde el día de la mora; para el caso, desde que la obligación debió ser cumplida, bajo el principio de legalidad y porque conforme al num. 10-3 del art. 11 del RE-SABS de la Caja Nacional de Salud, aplicable a los procesos de contratación menor; establece que, elaborada y firmada el acta de recepción, se remitirá la documentación a la unidad administrativa, a los efectos del pago a la brevedad posible, plazo que no podría ser superior, al tiempo de la prestación del servicio, que en ningún caso supera los 15 días.

De ello se tendría, que la pretensión de daños y perjuicios que se reclamó fue justificada, porque la CNS-Oruro; no cumplió, con la cancelación de la suma de dinero acordada en las órdenes de compra; no obstante, su cumplimiento, siendo evidente el perjuicio reclamado.

El art. 347 del sustantivo de la materia; establece que, en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento, sólo consiste en el pago de los intereses legales, desde el día de la mora. Y la segunda parte de este artículo refiere, que esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. De manera que, la norma exime al acreedor de acreditar el daño sufrido, siendo suficiente demostrar una obligación en dinero incumplida, para su precedencia. Además, no se acreditó por qué, no se estableció los daños y perjuicios, tampoco se respondió el fundamento de su pretensión, con base al art. 347 del Código Civil CC, resultando su determinación por lo menos inmotivada, de manera que ello, justifica el recurso, debiendo en resolución ser corregido.

De manera alternativa indicó, que el art. 232 de la CPE, recoge diferentes principios que importan, que los actos y relaciones que genera el Estado, deben sujetarse al imperio de la Ley. Entonces, cualquier acción que vulnere derechos constitucionales, hace responsables a los autores intelectuales y materiales, habilitando a las víctimas el cobro de indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que, el Estado puede ser condenado a la reparación patrimonial, habilitando dicha posibilidad en ejecución de Sentencia.

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Máxima

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/ Una vez solicitada la recepción definitiva, previa constatación de no presentarse ninguna observación técnica al trabajo ejecutado por el contratista, la entidad contratante procederá a la elaboración del Acta de Recepción Definitiva suscrita por la comisión de recepción; acreditando su aceptación con la conclusión física de la obra, constituyéndose en consecuencia, en suficiente prueba para dar curso a la cancelación de planilla final a favor de su contraparte contractual, todo ello en conformidad a los términos del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Consultora-Constructora
Demandado
Caja Nacional de Salud - Regional Oruro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

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