Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 407/2022
Sucre, 17 de agosto de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ.282/2022
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 413 a 419, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de General Agustín Saavedra, representado legalmente por Roly Rolando Oño Añez, impugnando la Sentencia 02/2021 de 26 de mayo, de fs. 398 a 401, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la Ariel Méndez Gutiérrez, representante legal de la CONSTRUCTORA PORTACHUELO contra la entidad recurrente, sin respuesta de la parte demandante; el Auto Interlocutorio N° 10/2022 de 19 de abril, de fs. 443, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 282/2022-A de 7 de junio, de fs. 450 y vta., que ADMITIÓ el recurso de casación de fs. 413 a 419; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 26 de mayo, de fs. 398 a 401, que resuelve declarar PROBADA en parte la demanda de fs. 153 a 162, formulada por la Empresa unipersonal CONSTRUCTORA PORTACHUELO representada por Ariel Méndez Gutiérrez, ordenando que dentro el plazo de diez días el GOBIERNO AUTÒNOMO MUNICIPAL DE GRAL. AGUSTIN SAAVEDRA, Segunda Sección de la Provincia Obispo Santiestevan representado por su Alcalde Municipal Limberg Torrico Luizaga y/o su personero legal de turno, PAGUE la suma de Bs.36.769,42.-, en favor de la Empresa demandante, sea bajo prevenciones de ley, sin costas.
I.1.2. Motivos del recurso de casación.
La referida Sentencia, motivó a Roly Rolando Oño Añez, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de General Agustín Saavedra a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 413 a 419.
Arguyó que la Sentencia refiere que para exigir el pago del monto estipulado en el Contrato de Obra, la Empresa presentó documentación probatoria al respecto; aspecto que no es evidente, ya que para establecer el importe de pago, (que es ejecución de ítems contratados), necesariamente se requiere de una planilla de avance que consigne el importe a pagar.
Añadió que la prueba de la parte demandante evidencia una ejecución física y por ende financiera, quedando pendiente de pago simplemente un importe parcial; y, que ese análisis no se hizo en la Sentencia Nº 02/2021, debido a que no se consigna de forma expresa en torno a la pretensión de contrario, por lo que no se pronunció sobre los importes pretendidos por la demandante.
Acusó que no existe una adecuada fundamentación ni explicación en la Sentencia Nº 02/2021, al dejar en duda lo referente a que no existe un pronunciamiento expreso en torno a la parte que se debe declarar IMPROBADA la demanda.
Señaló que la referida Sentencia no realizó una adecuada apreciación de la prueba, menos fundamentó en torno a la validez de la prueba en contrario para establecer la decisión referente a no considerar la pretensión de cobro de sumas exorbitantes; añadió, que el pretender establecer que sólo se puede declarar PROBADA EN PARTE una demanda, hace que sea ineludible pronunciarse sobre el otro extremo de la demanda, que deba ser objeto de pronunciamiento expreso, para determinar de manera correcta, objetiva e imparcial lo referido a la parte que deba ser entendida como IMPROBADA y que no se puede dejar pendiente de resolver un extremo en una sentencia; continuo señalando, que se debe cerrar todos los extremos pretendidos por las partes y generar seguridad jurídica.
I.1.4. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia Nº 02/2021 y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II
II.1. Doctrina aplicable al caso:
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.
En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: “Gonzalo Castellanos Trigo” y “Hermes Flores Egüez”, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.
(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Recurso de casación en el fondo.-
El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo”.
La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.
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