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AS/0407/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en una equivocación al determinar que la presentación de su recurso de apelación restringida se realizó fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, al no considerar la vacación judicial dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, ...

Proceso
Lesiones Gravísimas y Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 407/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 166/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 25 de agosto de 2022, cursantes de fs. 1408 a 1427 vta, y 1435 a 1438 vta., el imputado Eulogio Adalid Antequera Loayza y los acusadores particulares Maruja Calle Vda. de Solares, Hugo Solares Calle y René Solares Calle, impugnan el Auto de Vista 103/2020 de 16 de diciembre, de fs. 1387 a 1396 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e interpartes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 270 y 272 bis. num.3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 Sentencia.

Por Sentencia 61/2017 de 19 de octubre (fs. 1210 a 1221 vta), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: i) Eulogio Adalid Antequera Loayza, autor del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, al haber ocasionado un grave daño corporal y psicológico a una persona mayor, a la cual abandonó sin brindarle auxilio; sin embargo, el Tribunal consideró como atenuantes que el encausado no tenía antecedentes penales, por lo cual, el Estado debía darle la posibilidad de que se reinserte en la sociedad, con costas; y, ii) Julio Solares Calle y Yesica Sharon Solares Quiroz absueltos de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 270 y 272 bis. núm. 3) del CP; porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre su responsabilidad.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1241 a 1245), Eulogio Adalid Antequera Loayza (1316 a 1336 vta) y Maruja Calle vda. de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle (fs. 1338 a 1343), formularon recurso de apelación restringida.

II.3 Decreto de observaciones.

Mediante decreto de 24 de septiembre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1374) estableció que ninguno de los recursos de apelación formulados cumplían lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo cual concedió a los recurrentes, el plazo de 3 días desde su notificación a efectos de que subsanen y corrijan los defectos de su apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad conforme lo establecido por el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal.

II.4 Memoriales de Subsanación.

Notificados con la providencia de corrección instruida, Eulogio Adalid Antequera Loayza (1379 a 1380) y Maruja Calle vda. de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle (fs. 1378), formularon memoriales de subsanación a sus recursos de apelación restringida.

II.5. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 103/2020 de 16 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisibles los recursos planteados por el Ministerio Publico, Eulogio Adalid Antequera Loayza y los acusadores particulares Maruja Calle vda. de Solares, Rene Solares Calle y Hugo Solares Calle en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Con relación a la apelación restringida de la Fiscalía.

El Tribunal de alzada manifestó que el recurso fue objeto de observación conforme el art. 399 del CPP, habiendo emitido el decreto de 24 de septiembre de 2018 a objeto de que el apelante subsane observaciones en el plazo de tres días, siendo notificada conforme a derecho, no presentó memorial alguno dentro del plazo para subsanar su recurso de apelación restringida omitiendo con este accionar la orden del Tribunal de apelación, siendo que a la parte apelante, le fue puesta en conocimiento de que entre las falencias de su recurso se observó que omitió fundamentar correctamente su apelación, habiéndose limitado a reclamar vulneraciones al art. 370 núm. 3) del CPP indicando que la Sentencia es una copia de la relación de hechos plasmados en el pliego acusatorio fiscal y particular, que su apelación era copia de citas doctrinarias y de la declaración de la víctima, sin demostrar objetivamente qué clase de fundamentación adolece la Sentencia, también manifestó que la Sentencia era contradictoria con los Autos Supremos 410/2006 de 20 de octubre y 342/2006 28 de agosto; pero, sin fundamentar cuál sería la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva como exige el art. 370 núm. 8) del CPP; asimismo si bien indicó vulneración al debido proceso; empero, sin explicar cómo aconteció tal situación, determinando por lo manifestado que era su deber subsanar las observaciones formuladas, extremo incumplido por el Ministerio Público que no subsanó las observaciones formuladas por el Tribunal de alzada, así mismo ese Tribunal señaló audiencia de fundamentación oral de apelación restringido a fs. 1383, sin que a pesar de haber sido notificada la parte recurrente hubiese asistido a dicha audiencia para subsanar oralmente su recurso, corroborándose sus falencias con esta actuación, situación por la cual el Auto de Vista manifestó que no era su competencia ratificar de oficio sus deficiencias, determinando la aplicabilidad de lo establecido por el Auto Supremo 328/2019 de 8 de mayo, que establece, que cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el terminó prudencial, no corresponde la admisión de recursos defectuosos en su formulación, pues se violentaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada sólo puede aperturar su competencia con base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP.

Respecto al recurso de apelación restringida de Maruja Calle Vda. de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle, el Auto de Vista manifestó que presentaron su recurso a fojas 1338 a 1343 contra la Sentencia, expresando que incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por defectuosa valoración de la prueba, contradicción entre su parte resolutiva por actividad procesal defectuosa; sin embargo, a criterio del Tribunal de alzada no efectuó una adecuada fundamentación de su reclamo constituyendo una pretensión genérica y ambigua de agravios vulneratorios, motivos por los cuales el Tribunal de apelación a fs. 1374 determinó que los recurrentes debían subsanar su recurso de apelación en el plazo de tres días, siendo notificados conforme a derecho a efectos de efectuar la modificación instruida; empero los apelantes formularon su memorial, sin considerar la disposición emitida por la Sala de apelación que determinó otorgarle el plazo de tres días para que subsanen su recurso, corrijan sus defectos u omisiones, y citen la norma violada y aplicación que pretenden; sin embargo, no subsanaron las observaciones efectuadas, adjuntando un escueto memorial de una plana que se limitó a reproducir in extenso su primer memorial de apelación restringida de 12 de enero de 2018, consecuentemente no existió ninguna fundamentación, limitándose a una repetición de lo expresado previamente, ratificando las omisiones de fondo observadas, en su petitorio solicitaron la ampliación de la condena a 8 años de prisión del imputado.

También el Tribunal de alzada manifestó que en cumplimiento del derecho constitucional a la impugnación mediante providencia de 23 de noviembre de 2020, señaló audiencia de fundamentación oral de apelación restringida para el 1 de diciembre de 2020, teniéndose que los apelantes no se presentaron para argumentar su apelación e incluso subsanar oralmente su recurso de apelación restringida, no existiendo la fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, el Auto de Vista determinó que no contaba con argumentos válidos para el análisis de fondo de la apelación restringida, puesto que el recurso primigenio no cumplía con requisitos para su consideración al igual que la subsanación, así mismo manifestó que no podía subsanarse de oficio las omisiones de la parte apelante, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad contemplado en el art. 178 núm.I de la Constitución y en el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial.

Sobre el recurso de apelación restringida de Eulogio Adalid Antequera Loayza.

Al respecto, el imputado manifestó que su recurso de apelación fue presentado el 12 de enero de 2018 ante Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (fs. 1336 vta.), en consideración a la circular de la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz 5/2017 de 29 de diciembre, se estableció vacación colectiva desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el 29 de diciembre del mismo año periodo de tiempo en el cual se suspendieron los plazos procesales.

A efectos de realizar el computo en la presentación de la apelación restringida del imputado, el Tribunal de alzada verificó que la notificación con la Sentencia a Eulogio Adalid Antequera Loayza se efectuó el 13 de noviembre de 2017 personalmente, teniéndose que en la diligencia consta el nombre del acusado con su firma en aceptación de la notificación con la resolución del Tribunal de origen; posteriormente se tiene que el recurso de apelación restringida interpuesta por el acusado fue presentado el 12 de enero de 2018 conforme resalta en el sello de cargo recepcionado en la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (fs.1336 vta.), motivo por el cual fue presentado fuera de plazo establecido en el art. 408 del CPP, puesto que a pesar de la vacación judicial dispuesta mediante circular emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de La Paz N° 5/2017-S.P..-TDJLP que estableció receso colectivo desde el martes 5 de diciembre de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017 le correspondía presentar su recurso hasta el 4 de diciembre de 2017 puesto que tomando en cuenta su plazo procesal se inició el 14 de noviembre de 2017 hasta el 4 de diciembre se cumplieron los 15 días hábiles de plazo antes del periodo de vacación judicial, motivo por el cual ya no es relevante el reinicio del cómputo planteado por el recurrente desde el 2 de enero de 2018, ya que presentó su recurso recién el 12 de enero de 2018 es decir 9 días después de finalizada la vacación judicial, fuera del plazo que establece la ley.

Por lo expresado, el Tribunal de alzada manifesta que el recurso de apelación restringida del imputado no fue presentado en el plazo, incurriendo en vulneración de lo establecido por el Auto Supremo 499/2016-RRCC de 1 de diciembre que establece que cuando la apelación restringida es presentada después de los 15 días ya se encuentra fuera del plazo perentorio establecido por el art. 408 del CPP, motivo por el cual lo se rechazó por inadmisible.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 004/2023-RA de 13 de enero, corresponde el análisis de los siguientes motivos:

III.1. Del recurso formulado por Eulogio Adalid Antequera Loayza.

El recurrente manifiesta que la Sentencia 61/2017 de 19 de octubre, fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, que mereció el decreto de 22 de noviembre de 2017 y el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 12 de enero de 2018 considerando la circular 05/2017-S.P.-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó vacación judicial a partir del 5 al 29 de diciembre de 2017; por ello, habiendo sido notificado con el decreto de complementación y enmienda el 27 de noviembre de 2017, antes de la vacación judicial y restablecido el plazo a partir del 2 de enero de 2018; estando presentado el recurso de apelación el 12 de enero de 2018, se establece que esté ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el art. 408 del CPP; en tal situación acusa que el Tribunal de alzada incurrió en falta de control en la actividad jurisdiccional y vulneración al debido proceso, por error procesal y vulneración de derechos y garantías constitucionales, al haber rechazado y declarado inadmisible su recurso de apelación.

III.2. Del recurso formulado por los acusadores particulares Maruja Calle viuda de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle.

Los recurrentes manifiestan que interpusieron su recurso de apelación restringida formulando agravios e invocando precedentes contradictorios, cumpliendo lo establecido por los arts. 408 y 416 del CPP, no obstante a la claridad y completitud de su recurso de apelación, acusan que el Tribunal de alzada en errónea interpretación y consiguiente inobservancia de la norma contenida en el art. 399 en relación a los arts. 408 y 416 del CPP, rechazó e inadmitió su recurso de apelación restringida, sin considerar los siguientes hechos: i) por proveido de 24 de septiembre de 2018, dispuso que los apelantes subsanen y corrijan los defectos y/u omisiones con base a lo dispuesto en el art. 399 del CPP, con observaciones genéricas, cuando los precedentes y el sentido común imprimen el imperativo de precisar las observaciones que expresa, verificando si cada motivo o agravio cumplen con los requisitos o exigencias para su interposición, máxime cuando son tres los recurrentes, lo que debe hacer conocer a los mismos, situación que a su criterio, no podría considerarse válido una conminatoria que no cumplió con los presupuestos de objetividad, menos con el elemento material que hace al precedente contradictorio que invocan. ii) acusan que los argumentos que pretenden sustentar el rechazo por inadmisible del recurso, no tienen asidero legal, siendo que éste fue presentado cumpliendo con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 416 del CPP, señalando y consignando en forma separada los precedentes y la aplicación pretendida para cada motivo, citando expresamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas.

Concluyen, refiriendo que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la ley y actividad procesal defectuosa absoluto conforme lo dispuesto en lo descrito en el art. 169 num.3) del CPP y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y los principios pro actione y pro homine, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo y 341/2015 de 3 julio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso del imputado Eulogio Adalid Antequera Loayza, denuncia que el Tribunal de alzada determinó erróneamente que presentó su recurso de apelación restringida fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, sin considerar la vacación judicial dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, incurriendo el Auto de Vista en error procesal, respecto al cómputo de plazos de presentación del recurso de apelación restringida y vulneración al debido proceso, vulneración de derechos y garantías constitucionales, al haber rechazado y declarado inadmisible su recurso de apelación, provocándole un resultado dañoso emergente del defecto consistente en el rechazo lo que causo un defecto absoluto insubsanable; corresponde por ello, resolver la problemática planteada vía flexibilización conforme el Auto de Admisibilidad; en tanto que los acusadores particulares Maruja Calle viuda de Solares, Rene Solares Calle y Hugo Solares Calle, manifiestan que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación e inobservancia del art. 399 en relación a los arts. 408 y 416 del CPP, al rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.2. Sobre el Sistema de impugnaciones penales.

El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales para la interposición de los distintos recursos en la Segunda Parte, Título I del Libro Tercero del CPP; así por ejemplo, el art. 394, señala que las Resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente señalados por Ley (impugnabilidad objetiva); agrega, que el derecho a recurrir le corresponde a quien le esté expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no hubiere sido querellante (impugnabilidad subjetiva). Así también, el art. 396 inc. 3) establece que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados en el fallo impugnado.

A propósito de lo anterior, el art. 399 del CPP, señala que si en la interposición del recurso existiera error de forma, el Tribunal de alzada debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para que amplíe o corrija el memorial de impugnación, bajo apercibimiento de rechazo; dejando claramente reglado, que en caso de que el recurso fuera inadmisible, deberá ser rechazado sin un pronunciamiento de fondo. La citada normativa, tiene estrecha relación con el principio de impugnación, garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y normativa internacional que conforma el bloque de Constitucionalidad; toda vez que, no solo se ha diseñado un recurso de control específico para impugnar la Sentencia, sino, a través de la incorporación del citado art. 399 a la norma adjetiva de la materia, se garantiza la aplicación del principio pro actione (implica la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción) permitiendo al recurrente, rectificar o ampliar fundamentos del recurso.

En concordancia con todo lo señalado anteriormente, para la interposición de la apelación restringida, deben aplicarse las reglas precitadas, dentro las cuales están los requisitos de procedibilidad descritas en el art. 407 del CPP, que establecen que el recurso sólo puede ser planteado contra Sentencias, con las limitaciones descritas en el Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley; la citada norma agrega: “Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.”

Por otra parte, el art. 408 del CPP instaura requisitos de forma y fondo, que dependiendo de su naturaleza, pueden ser objeto de subsanación o no, y señala que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la Sentencia (insubsanable); además se deben citar de forma concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (subsanable), expresando cuál es la aplicación que se pretende (subsanable); así, exige también, se indique de forma separada cada violación con sus fundamentos (subsanable); con el advertido de que posteriormente, no podrá invocarse otra violación (insubsanable). En cuanto a la fundamentación oral del recurso, al no ser un acto procesal obligatorio, el recurrente debe solicitar señalamiento de audiencia de forma expresa, al momento de interponer el recurso (insubsanable).

Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y el art. 399 del CPP, se exige al Tribunal de apelación abstenerse a emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad in limine; sino, a dar la oportunidad al recurrente  de enmendar los defectos del recurso, cuando éstos puedan ser subsanados; la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de que el memorial de impugnación incumple ciertos requisitos de admisibilidad (subsanables), debe otorgar el plazo de tres días al recurrente, a efectos de su corrección; caso contrario, se entiende que el recurso no contiene yerros, permitiendo así al Tribunal la revisión de las alegaciones a efectos de pronunciamiento de fondo, que declare procedente o improcedente el recurso.

En cuanto a la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, señaló. “La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia (Ej: defectuosa valoración de la prueba).

La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.

Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.” (…)

Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…” (Las negrillas no son parte del texto original).

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eulogio Adalid Antequera Loayza,Julio Solares Calle y Yesica Sharon Solares Quiroz
Proceso
Lesiones Gravísimas y Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo. Auto Supremo 341/2015 de 3 julio.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0407/2023-RRCFuente oficial