Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 407
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente : 289/2023
Demandante : Denice Hoffmann Sainz
Demandado : EMPRESA “FAGU” INTERNACIONAL LOGISTICA
Y TRANSPORTE SRL.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 78 a 81, interpuesto por la EMPRESA “FAGU” INTERNACIONAL LOGISTICA Y TRANSPORTE SRL. representado por Denis Hugo Guzmán García, contra el Auto de Vista Nº 134/2022, de 23 de noviembre de 2022, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales, interpuesto por Denise Hoffman Sainz contra la Empresa “FAGU” INTERNACIONAL LOGISTICA Y TRANSPORTE SRL.; el Auto de 03 de mayo de 2023, de fs. 85 que concedió el recurso; el Auto de 30 de mayo de 2023, que admitió el recurso de fs. 98, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del distrito judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 112/2021 de 22 de octubre, de fs. 52 a 57, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 15-16, de pago de beneficios sociales y derechos laborales como ser indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y sueldo devengado e IMPROBADA la solicitud de pago de bono de contrato de transporte.
Auto de Vista:
Contra ésta Resolución el demandado presento apelación conforme consta a fs. 60 a 62, resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, por Auto de Vista Nº134/2022 de 23 de noviembre , de fs. 73 a 75, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Recurso de Casación:
Contra el referido Auto de Vista Nº 134/2022 de 23 de noviembre, la empresa apelante representada por Denis Hugo Guzmán García, por memorial de fs. 78 a 81, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, conforme a los siguientes argumentos:
En la forma:
Acusó de inadecuada interpretación del principio de la Inversión de la Prueba, toda vez que la parte demandada acompañó las pruebas pertinentes por parte de la empresa y la demandante no adjuntó prueba alguna conforme a los arts. 110 y 111 del código procesal civil, considerándola de extorsiva y carente de argumento jurídico; que este principio no es absoluto conforme prevé los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que la razonabilidad y la relatividad en la aplicación de los principios evitaría la discrecionalidad interpretada como parcialidad con una de las partes.
Infracción al Principio del Debido Proceso en su elemento a la debida Fundamentación y Motivación de las Resoluciones, según el art. 115.II de la C.P.E., “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones ”, asimismo el art. 180 del mismo texto normativo señala: “la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ”, citó también la SCP 0235/2015, considerando al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.
En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
Transgresión al principio de Verdad Material el Art. 180 de la C.P.E. determina como a uno de los principios fundamentales de la jurisdicción ordinaria por el que se impele a las Autoridades judiciales a emitir decisiones que estén orientadas a buscar y velar por la justicia, sujeto a valorar las pruebas aportadas en el proceso conforme a las reglas de la sana critica con la debida fundamentación, por lo que acusó de haber presentado pruebas que fueron ignoradas por el Aquo y Ad quem, por consiguiente estarían viciadas de nulidad violándose el principio de Verdad Material y por ende el principio de seguridad jurídica.
En el fondo:
Reclamó la confusión en la que incurrió el Juez A quo, ratificado por el Auto de Vista impugnado, al señalar la Sentencia: Para el presente, no es posible asumir la postura del demandado en sentido de existir un abandono laboral, pues analizado antecedentes tanto la demandante y el demandado sostienen que el último día laboral fue el 08 de mayo de 2019 y la denuncia por despido injustificado fue el 14 de mayo de 2019, tal como consta el oficio de fs. 6, haciendo un cómputo se identifica que la denuncia fue presentada antes de los 06 días hábiles y continuos que señala el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949…” entonces ante tal contingencia y no estando probada la teoría de la parte contraria corresponde asumir el entendimiento que resulte más favorable para el trabajador …” , por lo que la supuesta suposición del Juez-aquo Nº 134/2022 de 23 de noviembre debería ser desestimada, “… toda vez que la demandante trabajaba regularmente en la empresa FAGU SRL. y a raíz de un reclamo realizado por parte mía en el trabajo en los primeros días del mes de mayo de 2019, sin comunicación alguna decidió abandonar su fuente de trabajo, desde el día 08 de mayo de 2019…”, por lo que no correspondería el pago de desahucio, menos pago de multa y otros.
Petitorio:
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº134/2022 de 24 de noviembre, con costas en ambas instancias.
Contestación:
No cursa respuesta al recurso de casación planteado por el recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, corresponde las siguientes consideraciones de orden legal.
Sobre el principio de inversión de la prueba.
Si bien es evidente que la autoridad judicial en materia laboral, por mandato del art. 4 del Código Procesal del Trabajo, tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal; sin embargo, esto no implica que el demandado incumpla el principio de inversión de la prueba (art. 3.h) del CPT, siendo éste, quien debe demostrar con la prueba necesaria, que las pretensiones del trabajador no corresponden, por ser contrarias a derecho y/o a la verdad de los hechos. Principio concordante con el art. 66 del CPT que dispone, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; y con el art. 150 del mismo cuerpo legal, cuando establece, en materia laboral, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; normativa que deja completamente establecido que la presentación de pruebas tendientes a desvirtuar los alegatos de la demanda es obligatoria para el empleador y facultativo para el trabajador.
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