Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0407/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Falsedad ideológica
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0407/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 983/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Víctor Hugo Fuentes Sanjinez Parte imputada: Mario Gonzales Fuentes Soliz y Juana Elizabeth Gutiérrez Soliz Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, arts.

199 y 203 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 9 de octubre de 2024, de fs. 452 a 454, Víctor Hugo Fuentes Sanjinez impugna el Auto de Vista 47 /2024-RAR de 17 de abril de fs. 423 a 431, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Mario Gonzales Fuentes Soliz y Juana Elizabeth Gutiérrez Soliz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 199 y 203 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Li SENTENCIA Por Sentencia 28/2019 de 24 de junio de fs. 260 a 273, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a:

Mario Gonzales Fuentes Soliz y Juana Elizabeth Gutiérrez Soliz, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 199 y 203 del CP en virtud, a que la prueba aportada no

fue suficiente para generar convicción sobre sus responsabilidades en

el hecho acusado, con los siguientes argumentos:

1) El acusador particular Víctor Hugo Fuentes Sanjinez, es hijo de Tomás Fuentes Abasto y Hortensia Sanjinez Prada, y el imputado Mario Gonzalo Fuentes Soliz, es hijo de Arturo Fuentes Abasto y Fortunata Soliz; en consecuencia, se tiene que los padres de ambos (hermanos) compraron una Casa Quinta, ubicado en calle Cochabamba entre Héroes del Chaco, frente a la FELCC, de 2.175,89 m?, que fue dividida por el Dr. Luis Antezana, Juez Parroquial N 4 de Quillacollo, en lote A de 871,98 m2 en la huerta y 247,17 m2 de sitios con sus respectivas edificaciones a favor del Tomas Fuentes y lote B de 871,98 m2 de huerta y 247,17 m2 de sitios con sus respectivas edificaciones a favor de Arturo Fuentes y Fortunata Soliz en fecha 22 de septiembre de 1963; posteriormente, mediante Testimonio 43/81 de Testamento abierto otorgado por Tomás Fuentes Abasto, a favor de su hijo Víctor Fuentes Sanjinez y su sobrina el 8 de octubre de 1999.

2) Sabina Eva Vélez Veizaga, es concubina del acusador particular, quien se presentó en calidad de testigo, durante su vida llegó a tener 2 cédulas de identidad, siendo la primera el N 2726696 Or, y actualmente el N 9506330 exp. Cbba.

3) Entre el acusador particular y el imputado Mario Gonzalo Fuentes Soliz, que fueron criados como hermanos, existía mucha confianza, debido a ello, cuando Víctor Hugo Fuentes Sanjinez tuvo problemas económicos debido a temas de asistencia familiar con su primera esposa Rosario Ortuño, acudió ante el imputado Mario Gonzalo Fuentes Soliz para que este pueda ayudarle y así evitar que ingrese a la cárcel, igualmente le prestó dinero para que inicie el proceso para evitar perder su huerta cubriendo los gastos de los honorarios de los abogados.

Como hechos no probados:

1) Que, los documentos cuestionados de Falsedad consistentes en la Minuta de Transferencia de inmueble suscrito como vendedor Víctor Hugo Fuentes Sanjinez y como compradores Mario Gonzalo Fuentes Soliz y Juana Elizabeth Gutiérrez de Fuentes, relativo a un inmueble ubicado en la Calle Cochabamba que consta de las siguientes piezas: living comedor, baño, lavandería y dos habitaciones en la planta alta con su respectivo baño y otros, por la suma de Bs. 20.000, igualmente se consiga a Sabina Eva Vélez Veizaga con CI. 2726696-Or, como la esposa del vendedor, suscrito

el 30 de noviembre de 1999 por las partes la esposa del vendedor y el abogado Dr. Marco Sevilla y el Reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 6 de septiembre de 2001, relativa a una transferencia de un inmueble, en que se establece la firma de Víctor Hugo Puentes Samnjines, Sabina Eva Vélez de Fuentes, Mario Gonzalo Fuentes Soliz y Juana Elizabeth Gutiérrez de Fuentes, ante Dr. Luis Antezana Zambrana Notario de Fe Pública N 7 de Quillacollo, sean falsos.

2) Dentro el trámite en Derechos Reales para lograr el derecho propietario, se presentó fotocopia de la cédula de identidad de Sabina Eva Vélez Veizaga, con N 27260696 exp. Oruro; empero, del mismo a simple vista se advierte que no corresponde a la nombrada, que se consigna una fotografía que no es coincidente con la nombrada testigo y, que evidentemente se consigna en el membrete Estado Plurinacional de Bolivia, así como la fecha de validez es hasta el 23 de noviembre de 1982, su estado civil y, otros aspectos, que a toda luz resultan ser totalmente falsos; sin embargo de ello, no debe desconocerse que la nombrada dentro este proceso está únicamente en calidad de testigo, más no así en calidad de víctima y, mucho menos tiene algún derecho real sobre la pretensión del bien inmueble, que resulta ser motivo del perjuicio económico y, finalmente la persona que efectúo el trámite fue José Flores para que realice su inscripción en Derechos Reales, más no así los acusados,

3) Se cuestiona la existencia de la fotocopia de la cédula de identidad, del acusador particular Víctor Hugo Sanjinez, dentro el trámite en Derechos Reales y, que del mismo reporta que fue expedido en fecha 12 de mayo de 2011, con validez hasta el 12 de mayo de 2017, cuestionando que no es posible, pues la suscripción del reconocimiento de firmas, reporta como fecha de suscripción de la misma ante el Notario el 6 de septiembre de 2001; es decir, que no es posible que el acusador particular se apersonó ante la Notaría para suscribir el formulario de Reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública, sin embargo de ello, no se tiene la certeza de que esa fotocopia de la cédula de identidad de Víctor Hugo Fuentes Sanjinez hubiera sido utilizada para efectuar el reconocimiento de firmas ante la Notaria N 7

4) Al presente los acusados estuvieran detentando y evitando el ingreso del acusador particular y su familia a los predios de la huerta, toda vez que la misma la perdió a través de un proceso que inició su primo José Hernán Fuentes.

1.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la mencionada Sentencia, de fs. 285 a 292 vta., el recurrente formula recurso de apelación restringida, expresando el siguiente agravio:

Errónea valoración de las pruebas testificales y de las documentales MP-2, MP-4, MP-5, MP-8 y MP-9 con la sana crítica, coherencia, concordancia y orden, que causan agravios al querellante.

L.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 47/2024 de 17 de abril, resuelve el recurso de apelación restringida del acusador particular, con base a los siguientes argumentos descritos, vinculados al recurso casacional admitido:

Si bien, resulta válido el establecimiento de formalidades y requisitos procesales para la interposición de un determinado recurso, al momento de verificar su cumplimiento, las autoridades judiciales, en aplicación principio pro actione deberán extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción, evitando que la observancia de ritualismos extremos haga que el acceso a la justicia sea degradado o imposible de ejercer, sin que eso implique, subsanar la negligencia del actor en su formulación; por lo mismo, si bien el recurrente omitió individualizar el o los defectos de Sentencia, no es menos evidente que los fundamentos permite apreciar la reclamación de defectuosa valoración de la prueba, correspondiendo ingresar si tal denuncia resulta evidente o no.

En el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificare error en el proceso intelectivo de apreciación realizado, expresando cuál es el valor otorgado a las pruebas particularizadas, a que conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión seria errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP; aspectos que en el caso examinado no concurren, pues el acusador particular pretende sostener el defecto en análisis en su personal juicio valorativo y su desacuerdo con el desenlace del juicio oral, omitiendo señalar concretamente los errores lógico-jurídicos en

los que incurrió el Tribunal de instancia al grado de objetivar el establecimiento de un hecho contrario al que orientaron los medios de prueba o la interpretación ilógica de la información proporcionada por aquellos. Pretende se proceda a reconsiderar los hechos acusados a partir de un nuevo examen de la prueba judicializada en el tracto del juicio oral, ignorando la inviabilidad de ingresar en dicho campo, en razón al principio de inmediación. Al apartarse el interesado de la crítica a la logicidad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia, omitiendo la identificación de la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, impide a ingresar a verificar la razonabilidad del iter intelectivo desplegado por el Tribunal inferior, pues al verter el recurrente afirmaciones incardinadas a una nueva valoración de la prueba, ingresa en un ámbito que resulta ajeno al vicio en análisis, motivando se colija que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le es atingente en atención a la autorresponsabilidad constituida en principio básico del derecho probatorio, que obliga a quien afirma un hecho a probarlo, pero con prueba diferente a su propia afirmación. En consecuencia, habiéndose concluido en la falta de veracidad del agravio denunciado, es imperioso demeritar su configuración.

Sin perjuicio de lo anterior, una revisión de la Sentencia y los criterios valorativos otorgados a los elementos probatorios citados supra, se tiene manifiesto que aquellos discurren en torno a la descripción que el Juzgador hizo de los mismos, a saber: el testimonio de Víctor Hugo Fuentes Sanjinez, fue estimado como relevante, puesto que según el Tribunal de grado el prenombrado refirió haber sido hijo de Tomás Fuentes, habiendo heredado, mediante testamento, ambientes del bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle Cochabamba de la localidad Quillacollo, frente a la FELCC. Asimismo, al haber sido criado con el acusado como hermanos, era manifiesta la existencia de plena confianza, empero resaltando que nunca vendió sus tiendas o su inmueble, menos suscribió documento alguno. También relievó que su concubina Eva Vélez tuvo dos cedulas de identidad, que el trámite de registro de derecho propietario lo realizó José Flores y finalmente que su primo Hernán Fuentes instauró un proceso en su contra por el que perdió su terreno ubicado por la huerta; la atestación de Sabina Eva Vélez Veizaga, fue apreciada como relevante, dado que a juicio del Tribunal a quo corroboró ser concubina del acusador particular, haber tenido dos cédulas de identidad; y, que el trámite de registro de derecho propietario de los procesados lo efectuó el tramitador José Flores; la MP-2 (formulario de derechos reales) fue valorada como relevante, puesto que a criterio del Tribunal inferior

objetivo los antecedentes del derechos propietario de Tomas Fuentes, quien en vida fue transfiriendo ambientes a favor de Mario Gonzalo Fuentes, por venta; Víctor Fuentes y Nancy Fuentes por testamento; y a Julia Fuentes por ventas; la MP-4 (Escritura Pública de Transferencia de inmueble), MP-5 (folio real bajo la matricula 3.09.1.01.0020730) y MP4 (formulario de derechos reales), juntamente con la MP-6 y MP-7 que no merecieron denuncia alguna, fueros estimadas como relevantes, puesto que a decir del Tribunal de Sentencia constituyen los documentos cuestionados por estar integrados de datos falsos, los cuales ingresaron a Derechos Reales a efectos de consolidar la venta del bien inmueble de parte de Victor Fuentes renunció a su derecho propietario sobre el bien inmueble.

Asimismo que, durante el trámite a favor de Mario Gonzalo Fuentes y Juana Gutiérrez, constando además, que Sabina Vélez presentaron las fotocopias de las cedulas de identidad del acusador particular y su concubina y, finalmente la MP-9 (acta de inspección de visu ante la Notaria N 7 de Quillacollo) que juntamente la MP-15 que no fue objeto de reclamo, mereció el criterio valorativo de relevante dado que según el Tribunal de Sentencia objetivó la existencia del Testimonio N 788/2015 de la Escritura Pública Transferencia de un inmueble de extensión superficial 213.90m?2, otorgada por Víctor Hugo Fuentes Sanjinez a favor de los ahora procesados, por la suma de Bs. 20.000.

Por todo lo anterior, no resulta patente que el Tribunal sentenciador haya transgredido la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP, por lo que debe desestimarse la pretensión del recurrente, enfatizando además, que los datos o elementos probatorios anotados en el fallo confutado, ciertamente ponen de manifiesto la plena convicción del Tribunal de grado en sentido de que no se logró acreditar que los datos que integran la Minuta de Transferencia de Inmueble de 30.11.1999 y el reconocimiento de firmas de 6.09.2001 (MP-4), sean falsos, puesto que a juicio del inferior en grado, los testimonio de Marco Sevilla, Juan Eloy Gutiérrez, Rubén Darío Santander García y Karen Fuentes Gutiérrez, corroboraron que el contenido de aquellas literales así como el acto jurídico materializado, son verdaderos, dado que la víctima y los acusados se presentaron en la oficina de Marco Sevilla, el primero en calidad de vendedor junto a su esposa Eva Vélez y, los segundos en calidad de compradores del bien inmueble objeto del presente proceso; advirtiéndose además, la existencia de un documento previo, cual es la Escritura Pública N 661/99 de 21.09.1999 (DP-26) atingente a la compra y venta de acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en la c.

Cochabamba N 77 de Quillacollo, suscrito por la víctima y acusados, en la que se consignó el precio total de us 25.000, que fue cancelado én cuotas hasta su conclusión, instante en el que se optó por la

A 4 suscripción del documento ahora cuestionado de contener datos falsos en el que, a mayor abundamiento, se hizo constar a Eva Vélez como la esposa del ahora recurrente quien igualmente concurrió ante la Notaria de Fe Pública para la realización del reconocimiento de firmas y rubricas. Aunado a ello, dentro la labor intelectiva del Tribunal de instancia no pasa inadvertido otro de los puntos cuestionados por el recurrente, relativo a la cédula de identidad de Eva Vélez, pues conforme instituyó aquel, el Juzgador concluyó que era evidente que aquella literal era falsa, empero tal extremo de ninguna manera incidía en su decisorio, toda vez que la prenombrada no revestía la condición de víctima por no ejercer ningún derecho real sobre el bien inmueble al no constituir un bien ganancial. En lo tocante la cedula de identidad del acusador particular, consistente en otra de las denuncias del apelante debido a que no era posible que su persona se apersone a dependencias de la Notaria N 7 en la gestión 2001 con un documento extendido en la gestión 2011, igualmente debe considerarse que el Tribunal de instancia ha sido enfático al establecer que, conforme a los elementos probatorios arrojados por la MP-15 (certificación notarial). Aquella literal antes descrita no se encuentra glosada dentro el trámite ante la Notaria N 7, sino dentro del relativo a Derechos Reales; relievando además, que los testimonios de los acusados, el acusado particular, así como de la esposa de este último, acreditaron que los trámites de registro de derecho propietario ante Derechos Reales fue realizado por José Flores; a juicio del Juzgador las declaraciones de Víctor Fuentes y Marco Sevilla y las literales MP-1, MP-2, MP-3, MP-8 y MP-10 corroboraron que el acusador particular, perdió la huerta por Hernán Fuentes.

IL DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Mediante Auto Supremo (AS) 1299/2025-A de 16 de julio, este Tribunal admitió para análisis de fondo el único motivo identificado del recurso de casación, conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

En consecuencia, en base al Auto Supremo de admisión, se pasa a resolver el recurso de casación de Víctor Hugo Fuentes Sanjinéz, quien alegó, que el Tribunal de alzada admite el recurso de apelación restringida sin realizar ningún cuestionamiento u observación; sin embargo, al emitir la resolución de fondo, procede a observar que se hubiera incumplido lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, sin dar oportunidad de saber si el recurso planteado era deficiente o no;

asimismo, refiere la vulneración del debido proceso, por no haber otorgado la debida observación y plazo para subsanar la apelación,

toda vez, que no es posible que se restrinja el acceso a la justicia, la eficacia de los derechos y del principio pro actione debido a la falta de aplicación del art. 399 del CPP.

, II.1.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ¡Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite ¡anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación, observando las previsiones del art. 124 del CPP, relativa a la denuncia que el Tribunal de alzada ignoró los argumentos del recurrente en apelación sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, indicando falta de técnica recursiva, sin ¡haber otorgado conforme el art. 399 del citado Código el plazo de tres días para subsanar su recurso de apelación restringida.

I.1.1.

Regulación del recurso de apelación restringida y el principio de subsanación La Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 180.II Iconcordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de ¡Derechos Humanos, garantiza el derecho de impugnación, garantía plasmada también en el art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

La norma adjetiva penal, además de señalar los casos en los que las resoluciones son recurribles, establece los requisitos que debe cumplir la parte que activa su derecho impugnatorio, los cuales, en el caso de la apelación restringida están descritos en el art. 408 del CPP, en los siguientes términos: El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la Sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.

Respecto a la justificación de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril de 2013, estableció: ...esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende

aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el

deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su

planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a

su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia

Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la

finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar

qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal

o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues,

una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la

recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.

Ante el incumplimiento de los requisitos previstos por ley para la

admisión de un recurso de apelación restringida, y con la finalidad de

no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por falta de requisitos formales, la norma procesal penal también prevé en su art.

399 del CPP, la posibilidad de subsanar el recurso, cuando establece:

Si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará

saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe

o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; en ese sentido, la citada

Mostrando 57 de 114 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Victor Hugo Fuentes Sanjinez
Demandado
Mario Gonzalo Fuentes Soliz y Juana Elizabeth Gutierrez Soliz
Proceso
Falsedad ideológica
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2026AS/0407/2026-FFuente oficial