Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 408 Sucre, 28 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Oronos Bonilla y Wilson Rodríguez Ramos.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 28 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fojas 297 a 298, por Juan Oronos Bonilla, abogado defensor de oficio del procesado Pedry Román Sanguino impugnado el Auto de Vista que cursa a fojas 294 a 295 vuelta, de 18 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el mencionado recurrente y Wilson Rodríguez Ramos, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, las leyes que se acusa de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 306 a 309; y
CONSIDERANDO: Que, a fojas 269 a 275, el a quo emite sentencia declarando al procesado Wilson Rodríguez Ramos, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, inserto en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola", sito en la ciudad de Santa Cruz, pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 6, día, pago de costas ocasionados al Estado. En cuanto al coprocesado Pedry Román Sanguino, lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola", ubicado en la ciudad de Santa Cruz, pago de 400 días multa, a razón de Bs. 5, día, pago de costas causadas al Estado. Asimismo, absuelve de culpa y pena al procesado Pedry Román Sanguino, del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008; y dispone la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano del vehículo marca Chevrolet Silverando, color azul oscuro, incautado según acta de fojas 47.
Que al no estar de acuerdo con la resolución de primera instancia, apelan el procesado Pedry Román Sanguino y el tercerista Alberto Penacho Vargas; por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista de Fojas 294 a 295 vuelta, de 18 de agosto de 2003, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fojas 269 a 275 dictada contra el apelante Pedry Román Sanguino, asimismo confirma la confiscación definitiva del vehículo incautado a fojas 47. De cuya resolución recurre de casación sólo Juan Oronos Bonilla, abogado defensor de oficio del incriminado Pedry Román Sanguino, con los fundamentos expuestos en su memorial mencionado en el exodio. Acusa que la Corte ad quem ha infringido el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que el Tribunal de Casación tiene las facultades para examinar las pruebas y darles su justo valor, cuando existen errores de hecho y derecho por determinación del artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 355 del Código Adjetivo Penal, también acusa la violación del artículo 55 de la Ley 1008, por aplicación indebida, pide que se case el fallo recurrido y se absuelva a su defendido de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, con la facultad conferida por el artículo 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancias han establecido hechos de autos y los han calificado valorando con precisión todos los medios de prueba aportados. En efecto, resulta que la acción o intervención del recurrente en la comisión del delito, se halla claramente comprendida en el articulo 20 del Código Penal, que lo señala como autor en el "transporte de sustancias controladas", definido y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008; además, compete a los jueces de grado determinar las penas aplicables a cada delito dentro de los límites legales, penas que, en el presente caso, son las mínimas fijadas por el artículo 55 antes citado, toda vez, si por las diligencias de policía judicial y pruebas aportadas por las partes, se informa que se llegó a demostrar la sentencia y posesión de la cocaína camuflada en maderas y con pleno conocimiento del condenado Pedry Román Sanguido de que realizaba y se trataba de actividades ilícitas, cocaína transportada en un Bus de la Empresa "Transical Velasco" hacia la frontera con la República del Brasil, tal como habían acordado con el propietario de la droga el coincriminado Wilson Rodríguez Ramos. En la especie, está comprobado el hecho criminoso y durante la sustanciación del caso materia de autos, el procesado recurrente Pedry Román Sanguino no ha desvirtuado la imputación sostenida por el Ministerio, por el contrario se denota la existencia de prueba plena en su contra, con la incautación en flagrancia de 8.648 gramos de cocaína encontrados en su poder y hábilmente camuflados en dos artesanías de madera trapiches.
En consecuencia, en autos, se cumple el contenido y prescripción del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, que señala: "La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal".
Mostrando 12 de 24 parrafos.