Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 408
Sucre, 10 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Luis Diego Ponce Blanco c/ Servicio Nacional de Impuestos.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 54-59, interpuesto por Luís Diego Ponce Blanco contra la Resolución A.I. No. 066/2007 SSA-II de 4 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario deducido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la referida demanda, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Resolución No. 030/2006 de 25 de agosto, a través de la cual declaró probada la excepción dilatoria de falta de competencia del juzgador, opuesta por la entidad demandada en el memorial cursante de fs. 24 a 26, por cuanto la aludida demanda fue presentada fuera del plazo previsto en los arts. 174 y 227 del Código Tributario Ley No. 1340, determinando en consecuencia, que la Resolución Determinativa No. 546/05, impugnada en dicha demanda, adquirió la calidad de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz mediante auto de vista de fs. 48 y vta., que resolvió el recurso de apelación de fs. 35-36 vta.
Ante esta determinación, el demandante dedujo recurso de casación o nulidad (fs. 54-59), expresando como fundamentos del recurso de casación en el fondo, que el marco normativo al que se sujeta el presente proceso está delimitado por lo determinado en la SC 0076/2004 de 16 de julio y que en la parte resolutiva de la resolución recurrida de casación, erróneamente se determinó la vigencia del procedimiento contencioso tributario establecido en la Ley 1340, específicamente el art. 174, que se encuentra derogado y que establece que los actos de la administración que determinen tributos o apliquen sanciones, pueden impugnarse dentro del término perentorio de 15 días, razonamiento en base al cual, declararon probada la excepción dilatoria presentada por la entidad demandada.
Agrega, que fue ilegalmente notificado con la Resolución Determinativa GDLP No. 546 mediante edictos publicados en dos oportunidades, aplicando el art. 86 del Código Tributario Ley No. 2492, no obstante que debía habérsele notificado en forma personal o mediante cédula en el domicilio tributario que tiene registrado en el certificado del NIT y, si bien no reclamó este hecho en el memorial de la demanda, fue porque en virtud a lo previsto en el art. 88 del Código Tributario, se aplica la notificación tácita.
Por otro lado, señala que se interpretó incorrectamente las SSCC 100/2003 y 72/2003 de 27 de octubre y 4 de agosto respectivamente, toda vez que son anteriores a la vigencia de la Ley 2492 y que el art. 174 no fue reincorporado al ordenamiento jurídico nacional.
Con estos argumentos concluyó solicitando se declare la nulidad de obrados, especialmente de las resoluciones No. 030/2006 de 25 de agosto y 066/2007 de 4 de junio de 2007, debiendo quedar firme e incólume la resolución que admitió la demanda contenciosa tributaria en el marco de las normas procesales respectivas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de resolver el mismo.
1.- La Sentencia Constitucional Nº 076/2004 de 16 de julio de 2004, ha determinado "declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con esa Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal existente inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, Arts. 214 a 302 del Código Tributario".
En consecuencia, al no haberse cumplido con esta exhortación, el Título VI (arts. 214 al 302 del Código Tributario Ley No. 1340), que regula sobre el procedimiento contencioso tributario, se encuentra nuevamente vigente y constituye el marco legal a observarse en la interposición de las impugnaciones de los actos administrativos, claro está, teniendo en cuenta, cuando corresponda, el ámbito de aplicación temporal de la normativa consignada en la Ley 2492 en lo que corresponda. Consiguientemente, bajo estos parámetros, si bien es cierto que el art. 174 de la Ley No. 1340 no se encuentra vigente y por ende sus determinaciones no son aplicables al caso que se resuelve, no es menos evidente que en virtud a la reposición -si vale el término- de la vigencia del Título VI de la citada Ley No. 1340, específicamente los arts. 214 al 302, dispuesta en la SC 076/2004 anteriormente glosada, corresponde la aplicación de lo consignado en el art. 227 de dicho cuerpo legal, que establece que la demanda debe ser presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa.
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