Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 408 Sucre, 19 de agosto de 2009
Expediente: La Paz 115/04
Partes: Ramón Donato Vásquez Rodríguez c/ Antonio Merlo Calle.
Delito: Estelionato y despojo.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 19 de marzo de 2004 (fojas 291) por Abogado Defensor de Oficio a nombre de Antonio Merlo Calle, impugnando el Auto de Vista emitido el día 3 del mismo mes y año (fojas 288 a 289) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido contra el mencionado Antonio Merlo Calle a querella de Ramón Donato Vásquez Rodríguez con imputación por comisión de los delitos de estelionato y despojo.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- La causa de referencia, tramitada con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició en la fase de Sumario el 5 de octubre de 1995 (fojas 51) ante Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz. 2.- Concluyó en la fase de Plenario el 24 de abril de 2003 (fojas 269 a 272) con sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la misma ciudad que, declarando al imputado autor de los delitos de estelionato y despojo tipificados, respectivamente, por los artículos 337 y 351 del Código Penal, lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión. 3.- En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por el indicado Auto de Vista de 3 de marzo de 2004 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. 4.- Impugnando ese Auto de Vista se presentó el recurso de casación motivo de autos, el cual fue recibido en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2004 (fojas 295).
Que tratándose de un caso tramitado bajo el anterior régimen procesal, no se dio desde esa fecha cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que las causas de esa naturaleza deben concluir en el plazo máximo de cinco años computados a partir de la fecha de publicación de ese nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, razón por la cual, de conformidad a lo señalado por dicha disposición, estando demostrado que la sentencia dictada no fue ejecutoriada pese a vencimiento del plazo fijado para su conclusión, corresponde declarar extinguida la acción penal respectiva y disponer archivo de obrados.
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