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TSJ

AS/0408/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 408. Sucre: 25 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 162 - 06 - S.

Partes: Marina Siles de Shigler c/ Dionisio Mamani Condori

Distrito:La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 501 a 503 vuelta, interpuesto por Dionisio Mamani, contra el Auto de Vista Nº 294/2006, de fojas 496 a 498, pronunciado el 3 de junio de 2006, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad, cancelación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Marina Siles de Shigler, Rene Ayoroa y Miguel Ángel Montenegro, en representación de Luís Alberto, Blumel Alcira Grace y Erick Galleguillos Soliz, contra Dionisio Mamani Condori, Julio Blanco Flores, Raúl Siñani y Luís Quispe Blanco, con reconvención por acción negatoria, mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fojas 506 a 507; concesión de fojas 509; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de La Paz, el 18 de febrero de 2005, emitió la Sentencia Nº 31, de fojas 363 a 369, declarando probada en parte de la demanda principal de fojas 41 a 43, en cuanto a la reivindicación a favor de la actora Marina Siles de Shigler, en cuyo mérito dispuso que los demandados Dionisio Mamani Condori, Julio Blanco Flores, Raúl Siñani y Luís Quispe Blanco, en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, restituyan el lote de terreno de 1.060m.² de la región de Chicani a orillas del río Chicani, bajo conminatoria de desapoderamiento, más daños y perjuicios y calificarse en ejecución de Sentencia. Declaró improbada la demanda de nulidad, igualmente improbada la demanda de reivindicación y daños y perjuicios. Finalmente declaró improbadas las demandas reconvencionales de acción negatoria y mejor derecho, interpuesta por Dionisio Mamani Condori y Julio Blanco de fojas 50 a 51 y, la de daños y perjuicios deducida por Luís Quispe Blanco y Raúl Siñani de fojas 54 a 555 y 56 a 57, respectivamente.

En grado de apelación, el 3 de junio de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 294/2006, de fojas 496 a 498, por el cual anuló obrados hasta fojas 362 vuelta y, dispuso que el Juez A quo, en aplicación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, ordene se practique prueba pericial sobre la ubicación exacta y demás características del bien inmueble objeto de la litis.

Contra esa resolución de alzada, el demandado y reconventor Dionisio Mamani, recurrió de casación en el fondo acusando la violación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y del principio de preclusión, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

En el caso sub lite, la parte recurrente interpuso recurso de casación en el fondo sin diferenciar la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no resolvió la controversia, en consecuencia no es coherente que la parte recurrente pretenda que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum. En todo caso si, en criterio del recurrente, la resolución recurrida violó el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y el principio de preclusión, lo que correspondía era deducir su impugnación a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas.

La Corte Suprema al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo la casación contra el Auto anulatorio sólo por la forma.

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Datos del proceso

Demandante
Marina Siles de Shigler
Demandado
Dionisio Mamani Condori
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2010AS/0408/2010Fuente oficial