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TSJ

AS/0408/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 408 Sucre, 9 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otra c/ René George Meier Klopstock

Estelionato (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la querellante Branca Peric Viuda de Salvietty (fojas 479 a 482 vlta.), impugnando el Auto de Vista 101/2007, de 11 de diciembre (fojas 457 a 458), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Branca Peric Viuda de Salvietty contra René George Meier Klopstock, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia 19/2007 de 2 de octubre (fojas 372 a 381), que declaró al procesado, René George Meier Klopstock, autor del delito de Estelionato, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; y en aplicación al artículo 366 del Código de Procedimiento Penal y por corresponder en derecho, se dispuso la Suspensión Condicional de la Pena, aplicándose las siguientes medidas: 1. Presentación cada 15 días al Juez de Ejecución Penal; 2. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; 3. Prohibición de salir del país, a cuyo efecto se determinó su arraigo ante la Dirección Nacional de Migración; 4. Obligación de cancelar los daños civiles a la víctima. Contra esa Resolución, ambas partes interpusieron Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 101/2007, de 11 de diciembre (fojas 457 a 458) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, de conformidad con la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y por inobservancia de los artículos 335, 336 y 361, segunda parte del mismo Código; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.

Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente, Branca Peric Viuda de Salvietty, aduce en su Recurso de Casación que: 1) El Auto de Vista impugnado es ultra petita porque oficiosamente no se circunscribió a los aspectos cuestionados en las Apelaciones Restringidas, y se pronunció sobre los recesos o suspensiones que se produjeron en el Juicio Oral, sin considerar tampoco que esos recesos se dieron por circunstancias propias del proceso; ni tomó en cuenta que la carga procesal en el Distrito de La Paz, impiden el cumplimiento estricto de plazos procesales; 2) El procesado no hizo valer reclamo alguno acerca del elemento de los diez días de suspensión, conforme consta en las actas que ofrece su parte como prueba, por lo que considera que al no ser un Defecto Absoluto Insubsanable, no podía ser considerado por el Tribunal Ad Quem; 3) La Audiencia de Lectura de Sentencia no se llevó a cabo el 5 de octubre como en principio se programó y citó a las partes, porque ese día se presentó una imposibilidad sobreviviente, debido a que se realizó una marcha cívica, de ese modo, el Tribunal Natural fijó Audiencia para el 8 de octubre; 4) Se reserva el derecho de adherirse completa e íntegramente al Recurso de Apelación Restringida presentado por su persona por el que pidió un aumento de pena, extremo que pide del mismo modo, sea considerado por la Corte Suprema; 5) A ese efecto cita como Precedentes Jurídicos los Autos Supremos Nos. 410 de 20 de octubre de 2006, 332, de 29 de agosto de 2006, 431 de 17 de agosto de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007, señalando además doctrina constitucional aplicable al caso de autos. Por lo que solicita a este Supremo Tribunal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de Apelación, previo sorteo, sin esperar turno, dicte un nuevo Auto de Vista en función a los argumentos esgrimidos en su Recurso de Casación y la doctrina legal aplicable.

Que, el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, si bien en el recurso de casación se invocó el precedente contradictorio; empero, no se realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que la recurrente no señaló de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre el precedente invocado y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance. La recurrente no precisó las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al asignado por el Auto de Vista recurrido a estas situaciones, vale decir no especificó la aplicación de normas distintas o el empleo de una misma norma con diverso alcance respecto a cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente, implicando, que este Supremo Tribunal esté impedido de entender sí existe ó no contradicción entre las resoluciones.

En consecuencia, al obviar señalar las contradicciones en términos precisos de los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otra
Demandado
René George Meier Klopstock
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2010AS/0408/2010Fuente oficial