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TSJ

AS/0408/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducta antieconómica
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 408 Sucre, 23 de noviembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 203/2004.

Partes: Prefectura del Departamento de Santa Cruz c/ Sergio Jáuregui Navajas y José Luís Alvarado Ardaya.

Delito: Conducta antieconómica

Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luís Ernesto Hurtado Paz el 17 julio de 2004 (fojas 800 a 803), impugnando el Auto de Vista emitido el 1º de julio del mismo año (fojas 793 a 794), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal incoado por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el recurrente y contra Sergio Jáuregui Navajas y José Luís Alvarado Ardaya por el delito de conducta antieconómica.

CONSIDERANDO: que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia el 8 de abril de 2004 (fojas 771 a 772), declarando a los procesados Sergio Jáuregui Navajas y José Luís Alvarado Ardaya autores y culpables del delito de conducta antieconómica previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal, condenando a cada uno de ellos a la pena de tres años de reclusión. Absolvió de culpa y pena a Luís Ernesto Hurtado Paz, respecto a la imputación por comisión del delito de conducta antieconómica, señalando que existió solamente prueba semiplena.

Que en grado de apelación, el Tribunal de Alzada, confirmó la sentencia de primera instancia con relación a los procesados Sergio Jáuregui Navajas y Luís Alvarado Ardaya y, revocando parcialmente la misma, declaró a Luís Ernesto Hurtado Paz autor y culpable del delito de conducta antieconómica previsto en el artículo 224 del Código Penal, y lo condenó a la pena de un año de reclusión.

CONSIDERANDO: que Luís Ernesto Hurtado Paz, en su recurso de casación, sostuvo que las pruebas sobre cuya base el Tribunal de Alzada determinó su responsabilidad penal, no fueron valoradas en su integridad y que sus declaraciones indagatoria y confesoria se apreciaron como prueba plena, siendo sólo indicios, pues no cumplen con lo establecido por el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal de 1972. No se hizo un minucioso análisis de los antecedentes del proceso. No se consideraron las pruebas de cargo y descargo ofrecidas durante el juicio. Por disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal se debe dictar sentencia condenatoria cuando hay prueba plena contra el encausado y, de acuerdo el artículo 244 del mismo cuerpo penal, se debe dictar sentencia absolutoria cuando exista prueba semiplena; asimismo el informe de Auditoria Especial sobre la venta de Notas de Remisión emitido por la Contraloría Departamental de 9 de agosto de 1996, establece claramente los requisitos que todo solicitante debe cumplir para obtener la autorización de aprovechamiento único, señalando el procedimiento aplicado para la suscripción de Autorización y Aprovechamiento Forestal y Emisión de Notas de Remisión, cuyo trámite se inicia con la presentación de la solicitud de suscripción de contrato de AU de la Dirección Ejecutiva de la UTD-CDF-SC (Unidad Técnica Descentralizada - Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz), y que, para esa clase de trámites, se constituía en simple recepcionista derivando obrados al Departamento de Industria y Comercio. La responsabilidad sobre aprovechamiento forestal único y las respectivas ventas de las Notas de Remisión estaban a cargo del Departamento de Industria y Comercio y Sección Caja de la entidad. Dicho informe aclara que el encausado dirigió la entidad por sólo tres meses, y únicamente podía emitir Notas de Emisión que autorizaban el transporte de madera, jamás su venta. Al no haberse comprobado el cuerpo del delito, conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, correspondía la absolución. Acusó la violación de los artículos 224 del Código Penal y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 por haber aplicado indebidamente tales artículos en el Auto de Vista recurrido, infringiendo la Ley Sustantiva Penal sin reconocer la absolución que legalmente correspondía en derecho en segunda instancia, lo cual habilita el recurso de casación. Con estos argumentos manifestó haber dado cumplimiento al artículo 301 del indicado Código de Procedimiento Penal, explicando los motivos del recurso y la violación de las leyes acusadas. Con esos antecedentes, se solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y mantenga vigente la sentencia de primera instancia, que lo absolvió de culpa y pena al no existir prueba plena.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia uniforme, ha dispuesto que "el recurso extraordinario de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales, en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos".

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, incuestionablemente, se tienen los elementos de prueba que acreditan la responsabilidad penal del procesado. El informe de la Contraloría General de la República, que es un informe técnico jurídico, proporciona los siguientes datos:

1. Emisión y venta de notas de remisión con cargo a contrato de autorización de aprovechamiento forestal único Nº 297, suscrito el 27 de julio de 1993 con Edgar Torrez Rivas. En forma irregular el 14 y 22 de diciembre de 1993 se vendieron a nombre del fundo el "Guembé" las notas de remisión de madera elaborada números 2844 al 2853 y 2855 al 2857, de las cuales sólo se encontraban en los archivos de la entidad los Nº 2844 al 2848 y 2851 al 2853, utilizadas por diferentes personas y refrendadas con la firma de Sergio Jauregui Navajas, Jefe del Departamento de Industria y Comercio y de Luís Ernesto Hurtado Paz, Director a.i. y vendidas sin exigir el contrato respectivo por parte de José Luís Alvarado Ardaya que ejercía el cargo de Cajero de UTD-CDF-SC, con las cuales se aprovechó 88.590 p2 de madera de diferentes especies; de 2855 a 2857 utilizadas por diferentes personas y refrendadas con la firma de los procesados Sergio Jáuregui Navajas y Luís Ernesto Hurtado Paz, y vendidas sin exigir el contrato sustentatorio por el señor Willman Saldaña Vaca, Cajero General de la UTD-CDF-SC, con las cuales se aprovechó 27.988 p2 de madera de diferente especie.

2. Emisión y venta de notas de remisión con cargo al contrato de autorización de aprovechamiento forestal único Nº 371/93; venta de nota de Remisión Nº 2743 y del 2752 al 2754, refrendadas con la firma de Sergio Jáuregui Navajas y de Luís Ernesto Hurtado Paz, vendidas por Alfredo Suárez Castedo, Cajero General de la UTD-CDF-SC. Las copias utilizadas no indican a qué contrato pertenecen; con ellas se aprovechó 32.519 p2 de madera de diferente especie.

3. Emisión y venta de notas de remisión con cargo al contrato de autorización de aprovechamiento forestal único Nº 450/93. El contrato de autorización de aprovechamiento fue suscrito el 24 de noviembre de 1993 por el procesado Luís Ernesto Hurtado Paz y por Hugo Raña Gaité y José Santos Bernal, con un plazo de vencimiento de 40 días, para la extracción de 70 m3 de madera de diferente especie. Asimismo, el 30 de diciembre de 1993, a nombre de José Santos Bernal, las Notas de Remisión de madera elaborada Nº 2859 y 2860, utilizadas por personas con quienes no se suscribió ningún contrato. Las mismas fueron refrendadas con las firmas de Sergio Jáuregui Navajas y de Luís Ernesto Hurtado Paz, y vendidas, sin exigir el contrato que respalde la operación por Wilman Saldaña Vaca. Con esas Notas de Remisión se aprovechó 15.135 p2 de madera de diferente especie.

4. Emisión y venta de notas de remisión con cargo a los contratos de autorizaciones de aprovechamiento forestal único 437/93 que, según los registros de especies forestales de la entidad, fue suscrito el 17 de noviembre de 1993 con Ángel Nogardo Ramírez y el 456/93 que, según el mismo registro, fue suscrito el 10 de diciembre de 1993, con Juan Carlos Antelo. En forma irregular se vendieron, con cargo al primer contrato, las notas de remisión Nº 2348 al 2350 para transporte de madera en troncas, y de 2836 al 2840, para el transporte de madera elaborada; y con cargo al segundo, las notas de remisión de madera elaborada del Nº 2841 al 2843, las notas de remisión de madera en troncas y elaboradas Nº 2348, 2349, y del 2836 al 2842, fueron refrendadas con la firmas de Sergio Jáuregui Navajas y de Luís Ernesto Hurtado Paz, vendidas sin el contrato respectivo por Willman Saldaña Vaca, con las cuales se aprovecharon 37.86 m3, de madera en troncas y 63.377 p2 de madera de diferentes especies.

5. Emisión y venta de notas de remisión sin autorización de aprovechamiento forestal. Las notas de remisión de madera elaborada Nº 196 al 200, de 14 de diciembre de 1993, emitidas a nombre del aserradero "Mabonal", no indican el número de autorización de aprovechamiento forestal único, mediante la cual fueron autorizadas las extracciones y transporte de madera. Todas ellas fueron refrendadas por Sergio Jáuregui Navajas y por Luís Ernesto Hurtado Paz.

6. Emisión y venta de notas de remisión para la extracción de madera de bosque implantado. Se evidencia de los antecedentes que, con cargo a la solicitud de notas de remisión de productos secundarios para la extracción de postes de eucaliptos, presentada por la empresa Talavera el 29 de noviembre de 1993 y recibida por la UTD-CDF-SC (Unidad Técnica Descentralizada-Centro de Desarrollo Forestal) con la nota Nº 5244, la venta respectiva se efectuó en forma irregular a nombre de la empresa mencionada. Existen 30 notas de remisión de madera elaborada del Nº 2806 al 2835, las cuales no señalan el número de contrato ó solicitud que autorice su aprovechamiento. Fueron utilizadas por diferentes personas. Se demostró además, que en archivos las notas de remisión encontradas fueron refrendadas por Sergio Jáuregui Navajas y por Luís Ernesto Hurtado Paz. Las ventas se efectuaron sin los requisitos previos que deberían cumplir por ser exigencia del contrato correspondiente. Por ese hecho se evidencia que se aprovecharon de 193.900 p2 de madera de diferente especie. Ello demuestra de manera incuestionable que el recurrente Luís Ernesto Hurtado Paz incurrió en flagrantes contravenciones a la normatividad vigente. Sus conductas se adecuaron al tipo penal de conducta antieconómica previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal. Asimismo, como resultado de los hechos señalados, causaron daño económico al Estado en su condición de funcionarios públicos, hallándose en pleno ejercicio de cargos directivos. En el caso concreto del encausado Luís Ernesto Hurtado Paz en su condición de Director del Centro de Desarrollo Forestal y simultáneamente como director del MACA, consta que él refrendó con su firma las notas de remisión. Se demostró con las diligencias y pruebas incorporadas en juicio que ellas son ilegales. Esa conducta encuadra en el tipo penal descrito.

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Criterio

Que en el caso de autos se observa que los Tribunales de instancia y, fundamentalmente, con mejor criterio, el Tribunal Ad-quem obraron correctamente a tiempo de calificar y valorar las pruebas aportadas. La culpabilidad, en su más amplio sentido, supone el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Ello significa que el Auto de Vista recurrido, al establecer la culpabilidad del encausado Luís Ernesto Hurtado Paz, obró conforme a derecho, al aplicar adecuadamente lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, tomando en cuenta que la conducta del encausado, corresponde al tipo de delito imputado. Así mismo, en su condición de Director a.i. del Centro de Unidad Técnica de Desarrollo Forestal dependiente de la Ex CORDECRUZ, desde el 23 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, refrendado con su firma las innumerables notas de remisión ilegal. De esa forma, por los hechos señalados y los elementos de prueba incorporados al proceso, se demostró la conducta antijurídica del encausado, que contraviene el ordenamiento jurídico y determina su responsabilidad penal.

Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Santa Cruz
Demandado
Sergio Jáuregui Navajas y José Luís Alvarado Ardaya.
Proceso
Conducta antieconómica
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2010AS/0408/2010Fuente oficial