Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 408
Sucre, 25/10/2012
Expediente: 248/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286-290, interpuesto por Jannett Rojas Salvatierra en representación de la Empresa "Lauro & Cía", contra el Auto de Vista Nº 102/2012-SSA-I de 27 de abril de 2012 (fs. 282), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Alejandro Francisco Gonzáles Rojas contra la Empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 293-298, el Auto que concedió el recurso de fs. 299, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 27/2010 de 20 de abril de 2010 (fs. 213-215), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 y probada en parte la excepción de prescripción, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague a favor del demandante la suma de $us.-1.725.- (Un mil setecientos veinticinco 00/100 Dólares Americanos) por concepto de duodécimas de aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados y Bs. 1.849.12.- (Un mil ochocientos cuarenta y nueve 12/100 bolivianos) por concepto de bono de antigüedad.
En grado de apelación a instancia del actor, por Auto de Vista Nº 102/2012-SSA-I de 27 de abril de 2012 (fs. 282), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia Nº 27/10 de 20 de abril de 2010 de fs. 213-215 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso casación en el fondo interpuesto por Jannett Rojas Salvatierra, en representación de la empresa demandada conforme a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 286-290.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem anuló la Sentencia Nº 27/2010 de 20 de abril de 2010 de fs. 213-215 emitida por la Juez a quo, sin pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 220-224 formulado por la parte demandante, con el argumento de que en la Sentencia de primera instancia no se consideró lo previsto en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a expresar que la misma contiene argumentos superficiales y carentes de análisis y evaluación fundamentada.
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