Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo. Nº 408
Sucre: 29 de agosto de 2013
Expediente: CH – 59 – 08 – S
Proceso: Usucapión Decenal O Extraordinaria
Partes: Poli Herrera Flores c/ German Claros Herrera y otros
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 414 a 415 vuelta, interpuesto por Marcelo Lozada Uzeda en representación de Poli Herrera Flores, contra el Auto de Vista Nº SCII – 249 de 25 de agosto de 2008, cursante de fojas 406 a 409 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra German Claros Herrera y otros, la respuesta de fojas 418 a 420, el auto concesorio de fojas 420 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Muyupampa, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 07 de 23 de mayo de 2008, cursante de fojas 362 a 367, declarando improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria deducida por Poly Herrera Flores de fojas 4 y 5, sus ratificaciones y complementaciones de fojas 16, 18, 38 bis y 169, con costas.
En grado de apelación deducida por el demandante Poly Herrera Flores, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII – 249 de 25 de agosto 2008, cursante de fojas 406 a 409 vuelta, revoca en forma parcial la Sentencia Nº 07 de 23 de mayo de 2008, y el auto aclaratorio de 2 de junio de 2008, sin costas, dejando sin efecto la remisión en grado de consulta la sentencia apelada, dejando en lo demás subsistente el fallo de primera instancia, imponiendo al demandante por la malicia de las actuaciones la multa de Bs. 100 a favor del tesoro judicial.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que el demandante Poly Herrera Flores a través de su representante legal Marcelo Lozada Uzeda, por memorial de fojas 414 a 415 vuelta, formule recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia bajo el subtítulo de casación por “vicios in procedendo”, que el auto de vista recurrido no ha efectuado una revisión del cuaderno procesal conforme manda el artículo 252 del cuerpo procesal civil, por cuanto las acciones del juez de primera instancia han quebrantado normas que interesan al orden público incumpliendo el mandato del inciso 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la defensora de oficio en el memorial de fojas 209 no ha contestado a la demanda limitándose tan solo a señalar que no tiene conocimiento de la existencia de personas que aleguen derecho propietario, dejando en indefensión a sus defendidos; en el subtítulo de recurso de casación por “vicios in judicando”, señala que, se demanda la usucapión en apoyo del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, porque no contaba con título propietario, y sin embargo en la sentencia se le exige la probanza del elemento subjetivo de la posesión o la posesión civil, a través de la cita impertinente del artículo 93 – I del Código Civil; señala que, la sentencia se refiere a los contratos sobre derechos reales, con apoyo de los artículos 111 – I; 601, 611 y 617 del Código Civil, exigiéndole cumplir con los requisitos o presupuestos de una compra y venta por escrito o documentada, cuando la compra del inmueble objeto de la demanda ha sido de forma verbal y sobre el excedente de la donación de 1.500 mts2 efectuada por el vendedor al municipio, saliéndose del límite impuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; indica que, no se ha impugnado el derecho propietario de la alcaldía sobre el terreno donado de 1.500 mts2, sino sobre el excedente; manifiesta que, la sentencia y el auto de vista son ultra petitas, porque asignan a la alcaldía terrenos fuera de los 1.500 mts2 donados, sin que esta entidad lo haya pedido; en el subtítulo de “violación de normas constitucionales”, denuncia que, el juzgador ha ignorado el contenido del artículo 33 de la carta magna porque la ley prevé para lo venidero y no puede tener carácter retroactivo, tomando en cuenta que los hechos contenidos en la demanda son del año 1990 y la Ley de Municipalidades aplicada al presente caso está en vigencia desde el 28 de octubre de 1999, en consecuencia habiendo aplicado dicha normativa al caso concreto, el juez de primera instancia ha acomodado su actuar al artículo 33 de la Constitución Política del Estado; manifiesta que, se ha violentado por los jueces de instancia el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho de defensa de los citados por edicto, por no haber asumido defensa real la defensora de oficio.
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