Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 408/2013.
EXP. N°: 488/2007.
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
PARTES: Presentada por el Fiscal General de la República- actual Fiscalía General del Estado c/ Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
FECHA: Sucre, treinta de septiembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de nuevo pedido formal de extradición de los imputados Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada o Gonzalo Sánchez de Lozada, o Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, con cedula de identidad boliviana Nº 207062 expedida en la ciudad de La Paz; José Carlos Sánchez Berzaín con cédula de identidad boliviana Nº 814849 expedida en la ciudad de Cochabamba y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer con cedula de identidad boliviana Nº 2434411 expedida en la ciudad de La Paz, presentada por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, dentro del juicio de responsabilidades instaurado contra el ex Presidente de la República Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, su Gabinete Ministerial (2002-2003) y el Alto Mando Militar de las gestiones 2002-2003; los antecedentes de la solicitud de nuevo pedido formal de extradición y:
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público mediante la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo de lo previsto en los arts. 145 y 156 del Código de Procedimiento Penal y Tratado de Extradición entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica firmado en fecha 27 de junio de 1995, aprobado y ratificado mediante Ley de la República de Bolivia Nº 1721 de 6 de noviembre de 1996, vía cooperación judicial internacional, expone que en fecha 06 de febrero de 2013, se notificó a la Fiscalía General del Estado con la providencia de la Sala Plena de 30 de enero de 2013, por la que se pone en su conocimiento la nota diplomática del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, que informa al Gobierno de Bolivia que en ese momento no puede proceder con la solicitud de extradición de Joaquín Berindoague Alcocer, Carlos Sánchez Berzaín y Gonzalo Sánchez de Lozada por los motivos apuntados en dicha comunicación, por lo que subsanando lo observado por el Estado requerido, la Fiscalía General del Estado, solicita lo siguiente:
1) Decretar el pedido formal de extradición de los ciudadanos bolivianos Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante de nacionalidad boliviana, con C.I.Nº 207062 expedida en la ciudad de La Paz, nacido en la ciudad de La Paz el 01 de julio de 1930, casado, Licenciado en Filosofía, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica en 5509 Center Street Chavy Chase, MD 20815 USA; José Carlos Sánchez Berzaín, de nacionalidad boliviana, con C.I.Nº 814849 expedida en la ciudad de Cochabamba, nacido en la ciudad de Cochabamba el 11 de septiembre de 1959, casado, abogado, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica en 8826 West Flagler Street, Apto, Miami Florida 33174 USA y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer de nacionalidad boliviana, con C.I.Nº 243411 expedida en la ciudad de La Paz, nacido en la ciudad de La Paz el 30 de agosto de 1930, casado, Ingeniero Civil, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica en 117 Alta Mesa Court Moraga, California 94556 USA, solicitando a las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica, conceda la extradición conforme lo establecido en el Tratado de Extradición entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica.
2) Se extienda exhortos suplicatorios individualizados para cada uno de los ciudadanos bolivianos señalados, tomando en cuenta que las solicitudes deben ser consideradas conforme al lugar de su residencia y la organización interna del Estado requerido.
Que al amparo del Tratado de Extradición señalado, impetra al Tribunal Supremo de Justicia, se solicite a los Estados Unidos de Norteamérica, la extradición de los ciudadanos bolivianos Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Jorge Joaquín Berindoague Alcocer y José Carlos Sánchez Berzaín, al estar cumplidos los presupuestos establecidos en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano, con la finalidad de que se sometan a juicio, expresando el cumplimiento de lo previsto en los arts. II.1., VI.I del citado Tratado y 156 del Código de Procedimiento Penal, solicita que a través de Resolución, las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica concedan lo requerido.
CONSIDERANDO: Que la cooperación judicial internacional penal, en términos generales, es definida como el conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados y que tiene por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de los Estados, a efecto de adelantar fuera del territorio propio del Estado solicitante, las distintas diligencias necesarias para el desarrollo de un proceso o una investigación.
Que la extradición es definida como el procedimiento mediante el cual un Estado entrega a otro, una persona acusada de cometer un determinado delito o que fue condenado, a fin de juzgarlo o hacerle cumplir una pena ya pronunciada en su contra; puede ser activa o pasiva, según identifique al Estado requirente o requerido respectivamente, estando la primera, en el caso de Bolivia, regulada por el art. 156 del Código de Procedimiento Penal que establece que la solicitud de extradición será decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria; extradición que se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y subsidiariamente por las normas del Código Procesal Penal, debiendo en el caso de autos, observarse las disposiciones contenidas en el Tratado de extradición entre Bolivia y estados Unidos de Norteamérica suscrito en fecha 27 de junio de 1995, aprobado y ratificado por Ley boliviana Nº 1721 de 6 de noviembre de 1996, que establece cuales son los delitos que dan lugar a la extradición y el trámite que debe observarse.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales se comprueba las proposiciones acusatorias de 22, 23, 29 de octubre de 2003 y 6 de noviembre del mismo año, presentadas por representantes nacionales (Diputados y Senadores) entre los que se encuentran: Evo Morales Ayma (actual Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia), Manuel Morales Dávila, Antonio Peredo Leygue, Filemón Escobar, entre otros, contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer, a raíz de los acontecimientos suscitados en Bolivia, de septiembre y octubre de 2003, denunciando la comisión de los delitos de genocidio, lesiones graves y otros, que derivaron en los requerimientos acusatorios de 21 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004.
Que la solicitud formulada por el Ministerio Público, refiere la doble criminalidad exigida por el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica, solicitando la extradición de los ciudadanos bolivianos señalados, por los delitos acusados de: Genocidio art. 138, homicidio art. 251, Vejaciones y torturas art. 295, Lesiones Gravísimas art. 270, Lesiones Graves y Leves art. 271, Privación de libertad art. 292 y Allanamiento de Domicilio o sus dependencias art. 298, tipos penales contenidos en el Código Penal Boliviano, que en todos los casos prevé pena privativa de libertad de un año como mínimo, tal cual establece el Tratado de Extradición en su artículo II.
Que los mencionados acusados fueron declarados rebeldes mediante Auto Supremo pronunciado el 28 de marzo de 2007 dentro del Juicio de Responsabilidades signado como Nº 268/2007 de 05 de noviembre de 2004 a instancia del Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, su Gabinete Ministerial y el Alto Mando Militar, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia de Bolivia y ratificado mediante Auto Supremo de 18 de mayo de 2007, como consecuencia se ordenó la emisión de los mandamientos de aprehensión contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, contra José Carlos Sánchez Berzaín y contra Jorge Joaquín Berindoague Alcocer, todos de 15 de febrero de 2011, entregados a los representantes del Ministerio Público para su cumplimiento, los mismos que a la fecha no han sido cumplidos.
CONSIDERANDO: Que precisado el marco normativo aplicable al caso de autos corresponde resolver la petición del Ministerio Público, en ese sentido, se establece la necesidad de acudir a la cooperación internacional a efecto de proceder a la extradición de los acusados Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer, habiéndose cumplido los requisitos establecidos para la procedencia de la solicitud establecidos en la normativa boliviana como en el Tratado de Extradición vigente con los Estados Unidos de Norteamérica, corresponde deferir favorablemente la pretensión formulada por el Fiscal General del Estado boliviano.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en su Sala Plena, determina dar curso a la solicitud de cooperación judicial internacional; debiendo a su efecto expedirse los exhortos individuales de los ciudadanos bolivianos Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada o Gonzalo Sánchez de Lozada, o Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante con cédula de identidad boliviana Nº 207062 expedida en la ciudad de La Paz; José Carlos Sánchez Berzaín con cédula de identidad boliviana Nº 814849 expedida en la ciudad de Cochabamba y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer con cédula de identidad boliviana Nº 2434411 expedida en la ciudad de La Paz, dirigidos a las autoridades competentes de los Estados de Maryland, California y Florida o autoridades no impedidas, de los Estados Unidos de Norteamérica según los domicilios señalados por la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, vía diplomática, en el marco de lo previsto por el art. 145 del Código del Procedimiento Penal boliviano y el Tratado Bilateral de Extradición entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica, suscrito en fecha 27 de junio de 1995.
Cumplidas como se encuentran los condiciones previstas por las normas legales aplicables al caso, se dispone que la solicitud de extracción sea puesta en conocimiento del Estado requerido, debiendo adjuntarse copias de la solicitud de extradición, pruebas presentadas por el Ministerio Público, mandamientos de aprehensión y antecedentes requeridos conforme a las disposiciones citadas, para hacer viable la cooperación internacional; el presente auto, para que sean adjuntados al exhorto ordenado.
Regístrese y notifíquese.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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