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TSJ

AS/0408/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 408

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 153/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194-198, interpuesto por Andrés Constancio Arancibia Quintanilla, apoderado legal de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 003/2013 S.S.A.II de 14 de enero de 2013, cursante a fs. 172-173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación, pago de sueldos devengados, vacaciones, aguinaldo, incremento salarial, bono de transporte, refrigerio y ropa de trabajo, seguido por Oliver Milton Plata Villegas, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 200-201; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2012 de 3 de mayo de 2012, de fs.146-151, declarando improbada la demanda de fs. 17, subsanada a fs. 22.

En grado de apelación planteado por el actor (fs. 154-155), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 003/2013 S.S.A.II de 14 de enero de 2013 (fs. 172-173), revocó la Sentencia Nº 110/2012 de 3 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 17-17 vlta., subsanada a fs. 22-22 vlta., sin costas. Asimismo, con Auto Nº 057/2013 S.S.A. II de fs. 177, enmendó únicamente en lo que respecta al nombre del actor manteniendo lo demás firme y subsistente.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 194-198, interpuesto por Andrés Constancio Arancibia Quintanilla, apoderado legal de la Caja Petrolera de Salud, en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, acusó la vulneración de varias normas presuntamente transgredidas, para concluir solicitando se case el Auto de Vista Nº 003/2013 S.S.A.II.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial y verificar si los Jueces o Tribunales de Instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso referir que el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(SENTENCIA). La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...”. A su vez, el artículo 192. 2). 3) del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “(FORMA DE LA SENTENCIA). La sentencia se dará por fallo y contendrá:…2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…”.

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Criterio

Bajo este contexto y velando por el cumplimiento de las normas procesales señaladas, este Tribunal Supremo advierte que al momento de emitir el Auto de Vista Nº 003/2013 S.S.A.II (fs. 172-173), el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia Nº 110/2012 de 3 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 17-17 vlta., subsanada a fs. 22-22 vlta.; empero, si bien esta su decisión denota efectos revocatorios, no se advierte que hubiese adoptado decisiones claras y positivas sobre lo demandado; así consta que en la parte considerativa realizó un análisis de las normas constitucionales que protegen el derecho al trabajo, de la reincorporación prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y también de lo dispuesto por el artículo 115 del Reglamento Interno de la Caja Petrolera de Salud, concluyendo que en ese contexto legal se reconoce al recurrente sus derechos laborales; sin embargo, no estableció con precisión y claridad si corresponde o no la reincorporación del actor y de qué forma; es más, tampoco se pronunció sobre los derechos que correspondiesen como consecuencia de dicha reincorporación, entre ellos el pago de sueldos devengados, vacaciones, aguinaldo, incremento salarial, bono de transporte, refrigerio y ropa de trabajo que se impetraron en la demanda, no obstante que se encontraba obligado a dilucidarlos en su condición de ex novo y sobre todo por haber revocado la Sentencia de fs. 146-151, en consideración a que el Juez de Primera Instancia no valoró a cabalidad las pruebas presentadas por las partes; observándose además, que se emitió un Auto de Vista inejecutable considerándose lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Lo anotado, permite concluir que el Tribunal de Alzada incumplió lo previsto en los artículos 190, 192. 2). 3) del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados de oficio hasta el vicio más antiguo e impide a este Tribunal a analizar el recurso de casación que formuló la parte demandada, pues no puede expresar criterio jurídico alguno, respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el referido Tribunal de Alzada. Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0408/2013Fuente oficial