Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 408
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: O-50-09-A
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación, interpuesto por Apolonia Morales Vda. de Humerez, de fojas 1369 a 1370, contra el Auto de Vista de fojas 1363 a 1366 vuelta de 23 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro, en el proceso ordinario de modificación de fallos emitidos en proceso coactivo, seguido por la recurrente en contra del Banco Mercantil de Santa Cruz, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Auto de fojas 1335 a 1336, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Oruro, declaró probada las excepciones de prescripción y caducidad de fojas 1267 a 1269.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista Nº 098 de 23 de julio de 2009, de fojas 1363 a 1366 vuelta, confirma el auto apelado, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 1369 a 1370, Apolonia Morales Vda. de Humerez, interpone recurso de casación, en los términos que consigna dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Denuncia incorrecta interpretación de la norma legal y de incurrir en conculcación de las leyes de la materia, haciendo referencia al artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, alega que no ha demandado la revisión de la sentencia del proceso coactivo sino la modificación de un acto ilegal (el remate), por lo que su derecho a demandar permanece incólume, tanto más si en el Auto de Vista impugnado se reconoce que tiene expedita la vía ordinaria para reclamar la ilegalidad del remate.
Denuncia también que en el Auto de Vista impugnado no se analiza la esencia de su acción ordinaria que no va contra la sentencia del proceso coactivo sino contra un acto de remate realizado con fraude procesal.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista y se disponga la prosecución de la causa hasta el estado de sentencia.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
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