Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 408/2015
Sucre: 9 de Junio 2015
Expediente: LP-29-15-S
Partes: German Ticona Condori c/ Tomas Tola Cari
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Tomas Tola Cari cursante de fs. 528 a 539 contra el Auto de Vista N° 330, de 07 de octubre de 2014 de fs. 518 a 520 y vta., emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto por German Ticona Condori contra Tomas Tola Cari, respuesta de fs. 543 a 545 y vta., concesión de fs. 546, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 178, de 25 de octubre de 2013, cursante en fs. 445 a 449, declaró PROBADA la demanda interpuesta por German Ticona Condori, declarándose en consecuencia el mejor derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble, lote de terreno Nº 7 Mzno. G-32 de la urbanización Villa Mercedes de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 mts.2, respecto del derecho propietario que dice tener el demandado Tomas Tola Cari. IMPROBADA la excepción perentoria de Cosa Juzgada formulada por Tomas Tola Cari.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 330/2014 confirmo la providencia de 13/02/2013 de fs. 395 vta., el Auto de 03/06/2013 de fs. 423 – 424 vta., y la Sentencia Nº 178/2013 de fs. 445 a 449 y el Auto de 11/11/2013 de fs. 452.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 528 a 539, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa errónea interpretación y aplicación de los arts. 1545 y 1538 del C.C., ya que interpretando correctamente el art. 1545 de C.C., los alcances de esta norma, serian cuatro los presupuestos básicos de la acción de mejor derecho propietario: 1).- que el actor ostenta un poder jurídico o título jurídico sobre un derecho real; 2).- la existencia de un propietario anterior o vendedor común; 3).- reconocimiento del derecho propietario del demandado pero inoponible; y 4).- la identidad del título del actor y el objeto; presupuestos que no habrían sido cumplidos por el actor, por lo que los de instancia para determinar a quién le asiste la propiedad, tendrían que haber aplicado las siguientes reglas: si las partes no presentan títulos se debe declarar improbada la demanda y declarar el mejor derecho propietario a quien tiene poder material; si ambas partes presentan títulos se debe dar razón del derecho a quien registre primero su título, siempre y cuando tengan un mismo causante; en el caso de que los causantes sean distintos, no se aplica la regla de la prioridad de registro sino dar la razón a quien presente título especifico y este en posesión material; reglas que de manera implícita estarían contenidas en el art. 1545 del C.C.
2.- Que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas del demandante, ya que en relación a instrumento Nº 167/85 de 30 de julio de 1985, la matrícula de fs. 1 y 43 y tarjeta de propiedad de fs. 2, se establecería que el supuesto terreno del actor estaría ubicado en el cantón Laja, Provincia Los Andes y no así en la circunscripción de El Alto, de lo que se infiere que los de instancia habrían incurrido en error de hecho ya que incluso al determinar que ambas partes habrían probado su derecho propietario, los de alzada omitirían mencionar la jurisdicción donde supuestamente se encontraría ubicado la propiedad del actor, pues las certificaciones de fs. 309 -312 y 327 serían meras certificaciones de la sub alcaldía que no acreditarían la ubicación del bien del actor.
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