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TSJ

AS/0408/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 408/2015-RA

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : Potosí 16/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Nelly Espada Coronado y otras

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 y 31 de marzo de 2015, cursantes de fs. 348 a 351, 412 a 419 y de 463 a 472, Nelly Espada Coronado, Miriam Espada Coronado y Ana Jhovana Castro Bellido, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 12 de enero de fs. 318 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Filomena Cabezas Fernández, Patricia Rodríguez Cabezas y Mariela Rodríguez Cabezas contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Estafa, tipificados y sancionados por los arts. 333 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelly Espada Coronado, Miriam Espada Coronado y Ana Jhovana Castro Bellido, autoras del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, a las dos primeras con la agravante prevista por el art. 346 Bis de la misma norma sustantiva, condenándolas a la pena de: diez años de reclusión a la primera, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- por cada día, y a la segunda nueve años de reclusión más multa de cuatrocientos días a razón de Bs. 1.-respectivamente; y a la tercera por el mismo delito penal referido, en grado de Complicidad, conforme lo previsto por el art. 23 del CP, condenándola a la pena de reclusión de tres años más multa de sesenta días a razón de Bs. 1.- por día; mas costas a favor del Estado y las víctimas, así como la reparación del daño regulables en ejecución de sentencia, siendo absueltas del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 de CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas (fs. 202 a 205, 232 a 244 y de 267 a 279, respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2015 de 12 de enero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que declaró improcedentes los citados recursos, confirmando totalmente la Sentencia apelada.

c) El 17 y 24 de marzo de 2015 (fs. 326 vta., 327 vta., y 328 vta.), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, siendo presentados los recursos de casación el 24 y 31 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Nelly Espada Coronado.

Haciendo referencia al argumento del Tribunal de alzada, respecto a su denuncia sobre la falta de valoración probatoria individual al amparo del art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de que: “(…) Prescripción legal que del análisis de la parte de la sentencia observada (no dice cuál)… se tiene la evidencia que fue cumplida por el Tribunal A Quo, pues este cual se tiene dicho ha realizado la consideración individual de cada uno de los medios de prueba-cargo y descargo, otorgándoles valor de manera armónica y conjunta a todos ellos, sin que tenga incidencia el hecho de que a tiempo de haberlas considerado de manera individual no se hubiera dicho cual el valor otorgado a cada una de ellas cuando de la lectura de las conclusiones la supuesta omisión se encuentra cumplida” (sic), la recurrente denuncia el desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre de 2006, que habría establecido que los jugadores deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio conforme lo prescrito por el art. 173 del CPP, señalando que dicha disposición es obligatoria y no una potestad facultativa del juzgador; señala además que no se puede realizar una valoración armónica y conjunta de la prueba si de inicio no se hizo una valoración individual de toda la prueba producida en juicio, lo cual permite conocer al acusado con certeza y certidumbre la razón por la cual el juez le otorga o no determinado valor a un elemento de prueba, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.

En el petitorio de su recurso invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y el Auto de Vista de 5 de enero de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

II.2. Del recurso de casación de Miriam Espada Coronado.

1) Denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario al sentido jurídico de las garantías constitucionales que se encuentran en el título I del Código de Procedimiento Penal y los arts. 13, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por adolecer de motivación y fundamentación, y al existir error en la redacción de la Sentencia, en inobservancia de los arts. 124 y 360 del CPP; haciendo referencia de lo establecido por las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999-R de 27 de octubre, alega que el Tribunal de alzada se limitó a referir que en el considerando tercero punto tres de la fundamentación probatoria jurídica y fundamentación de la pena, el Tribunal de Sentencia, estableció contenidos y argumentos jurídicos sobre la existencia de más de dos personas en el ilícito perpetrado, entre otros aspectos; sin realizar a decir de la impugnante, una correcta compulsa de la Sentencia con relación al control de legalidad, pues: a) Jamás se le había notificado con el ilícito de víctimas múltiples tipificado por el art. 346 Bis del CP, hecho que se habría dado a conocer al Tribunal de Sentencia, el cual se habría apartado del art. 342 que establece la filosofía del derecho sobre la base del juicio, en cuyo mérito se habría reservado el derecho de recurrir; b) Durante la declaración de las víctimas, Filomena Cabezas Fernández se habría retirado del juicio y el Tribunal de sentencia no habría suspendido la audiencia en inobservancia del art. 335 inc. 2) del CPP; y c) Se limitó a señalar que la denuncia referida a que el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir las acusaciones cuando debió valorar si fueron probadas, no sería motivo para anular la Sentencia. En este motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos 258/2913 de 11 de julio y 83 de 8 de marzo de 2012, señalando que estando demostrada la falta de fundamentación de la Sentencia, se declare fundado su recurso.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada desconoce la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre, ya que habría hecho vista ciega de la sentencia, que no asignó el valor individual a cada elemento probatorio incorporado a juicio, tales como las declaraciones de Filomena Cabezas Fernández, Janeth Quiroz Cabrera, Patricia Rodríguez Cabezas y Mariela Rodríguez Cabezas; asimismo invoca como precedente el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006.

3) Por otra parte, denuncia que la resolución impugnada es contraria a los fundamentos jurídicos del Auto de Vista de 5 de enero de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pues en el caso de autos no existirían los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, y que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada “habrían pecado de mecanicistas” al concluir sobre su responsabilidad, simplemente porque su persona hubiera recibido dinero de su hermana, dinero que correspondería a las acusadoras; cuando conforme a la prueba literal, según refiere, su persona sólo firmó documento con Nelly Espada Coronado y no con las otras acusadoras, por lo que considera inadmisible el razonamiento de los Vocales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007 y 43 de 27 de enero de 2007.

4) Por último, alega que el Tribunal de alzada calificó como simples susceptibilidades, su denuncia acerca de que un juez ciudadano se quedó dormido durante la producción de la prueba testifical, por lo que se habría infringido el principio de inmediación; asimismo, habría denunciado que el juicio no se suspendió cuando una de las querellantes se retiró del juicio sin autorización y finalmente que en el acta de lectura íntegra de la sentencia, no existe la firma de un juez técnico y un ciudadano, infringiendo el art. 360 inc. 5) del CPP.

II.3. Del recurso de casación de Ana Jhovana Castro Bellido.

1) En principio, con similares argumentos del primer motivo expuesto por la imputada Miriam Espada Coronado, la recurrente Jhovana Castro Bellido, transcribiendo la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio y el Auto Supremo 238/2011 de 23 de septiembre, alega que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada, no observaron los precedentes, toda vez que no existe determinación circunstanciada en la Sentencia, además de que la misma incurriría en falta de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada desconoce la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre, ya que habría hecho vista ciega de la sentencia, la cual no asignó el valor individual a cada elemento probatorio incorporado a juicio tales como las declaraciones de Filomena Cabezas Fernández, Janeth Quiroz Cabrera, Patricia Rodríguez Cabezas y Mariela Rodríguez Cabezas.

3) Alega que en el caso de autos el Tribunal de sentencia no individualizó su participación en los supuestos hechos por los cuales se la condenó en grado de complicidad, pues de la prueba incorporada a juicio se tendría que su persona no participó para sonsacar dinero a las víctimas por lo que no existirían los elementos constitutivos de los delitos que se le acusa incurriendo en error in iudicando en vulneración del principio de tipicidad y debido proceso; invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 220 de 11 de octubre de 2006, que habría dispuesto que los juzgadores en sentencia deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y referido al principio de tipicidad, 89/2013 de 28 de marzo, 31 de 26 de marzo de 2007 y Auto de Vista 2234 de 11 de octubre, alega que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación no establecieron la naturaleza del delito de Estafa con víctimas múltiples en grado de complicidad, pues en el caso de autos su persona no habría ayudado a despojar a las víctimas de su patrimonio conforme las declaraciones que no fueron valoradas por ambos Tribunales.

4) Alega que el Tribunal de alzada calificó como simples susceptibilidades, su denuncia acerca de que un juez ciudadano se quedó dormido durante la producción de la prueba testifical, por lo que se habría infringido el principio de inmediación; asimismo, habría denunciado que el juicio no se suspendió cuando una de las querellantes se retiró del juicio sin autorización y finalmente que en el acta de lectura de integra de sentencia, no existe la firma de un juez técnico y un ciudadano, infringiendo el art. 360 inc. 5) del CPP.

5) Haciendo referencia al argumento del Tribunal de apelación, que habría señalado que evidenció que existe correlación entre la acusación y sentencia; alega que el citado tribunal no observó que sólo se le acusó por el delito de Extorsión y Estafa en grado de complicidad y no así con las agravantes ante la existencia de víctimas múltiples, pues su persona habría participado del hecho sólo como conciliadora una vez que las supuestas víctimas ya entregaron el dinero; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008 y 122/2013 de 25 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Nelly Espada Coronado y otras
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0408/2015-RAFuente oficial