Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Santa Cruz 29/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Francisco Yovio Mendoza y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 23 de febrero de 2016, cursantes de fs. 703 a 708 vta., y fs. 722 a 726, Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 8 de enero de 2016 (fs. 685 a 690), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos Antelo Raldes contra Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe, Juan Carlos Justiniano Zabala y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio (fs. 536 a 548), el Tribunal de Sentencia de Concepción, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de Sentencia; y respecto a Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, los absolvió de culpa y pena del mismo delito endilgado.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusaciones particular y fiscal formularon recursos de apelación restringida (fs. 566 a 568 y fs. 583 a 588), resueltos por Auto de Vista 03/2016 de 8 de enero (fs. 685 a 690), dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de la parte querellante, revocando en parte la Sentencia impugnada, declarando a los acusados Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 y 16 de febrero de 2016 (fs. 694 y 699), interpusieron recursos de casación el 18 y 23 del mismo mes y año, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos
1) Alega errónea adecuación de la conducta al tipo penal acusado por parte del Tribunal de alzada; toda vez, que fue injustamente acusado por el delito de Asesinato, del cual fue absuelto, refiere que la única prueba que lo incriminó fue la declaración de uno de los co-imputados, quien declaró para satisfacción de los familiares de las víctimas, que los testigos secundarios que no dieron mayores datos adicionales; empero, el Tribunal de alzada al determinar que el Tribunal de origen habría efectuado una errónea adecuación de su conducta al delito de Asesinato, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007, 131 de 31 de enero de 2007 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre. Argumenta que si el Tribunal de alzada advirtió una errónea adecuación de la conducta necesariamente debió calificar la conducta individual al tipo penal correspondiente, realizando una nueva subsunción y fundamentando en qué consistió la errónea adecuación al tipo penal, aspecto incumplido por el Tribunal de apelación al no fundamentar los motivos que condujeron a la decisión de la condena de 30 años de presidio, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad.
Asimismo, argumenta que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal, porque si bien es posible la corrección directamente el error precedentemente expuesto, ello no implica la posibilidad de revalorizar la prueba; sin embargo, si se dijo que hubo una defectuosa valoración del a prueba, entonces el Tribunal de apelación no podía revocar una Sentencia sin necesariamente valorar prueba, extremo que vulnera el debido proceso y del juicio oral.
2) Denuncia defectuosa valoración de la prueba en que incurre el Tribunal de alzada, cuando concluye que el Tribunal de mérito incurrió en este defecto, cuando contradictoriamente indicó que no se valoró toda la prueba extremo por el cual se tornaría defectuosa la Sentencia absolutoria, pero de manera extraña y contraria se lo condena sin tener la facultad de valorar la prueba, cuando el inferior lo absuelve en base a la valoración de la misa prueba producida en juicio. Si los de alzada consideraron la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, debió hacer el análisis lógico de la valoración de la prueba realizada por el inferior y no incurrir en revalorización sino someter al análisis y control de impugnación del razonamiento del Tribunal inferior; de la misma manera no se advierte fundamentación alguna sobre cuál fue el error de apreciación de la prueba, lo cual vulnera el debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación, extremo contrario a la jurisprudencia e inaplicación del art. 420 del CPP; a este efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 196 de 03 de junio de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.
II.2. Recurso de Casación de Jorge Justiniano Lima
1) El recurrente alega vulneración del debido proceso, la defensa e igualdad procesal; toda vez, que el Auto de Vista en el parágrafo tercero del cuarto Considerando concluye con su responsabilidad por la comisión del delito de Asesinato, sin que exista la certeza sobre su autoría; que la revalorización de la prueba fue el sustento para revocar en parte la Sentencia y condenarlo sin prueba alguna, decisión sorpresiva que modificó su situación jurídica de absuelto a condenado, incurriéndose en una defectuosa valoración de los testigos de cargo excluyendo a los de descargo, se valoró como única prueba creíble, la atestación del co-acusado Juan Carlos Zabala Justiniano, accionar del Tribunal de alzada, que no le estaba permitido, al no poder modificar el hecho, valorar la prueba para cambiar la situación jurídica del imputado. Con su actuación contradijo la doctrina legal sentada en los precedentes de los Autos Supremos 1999/01-Sala Penal 1-068 de 29 de enero de 1999; 2000/01–Sala Penal 1-012 de 18 de enero de 2000; 2012 de 3 de octubre de 2012, 317 de 13 de junio de 2003 y 200/2012-RRC de 24 de agosto.
2) Denuncia contradicción con el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio; toda vez, que el Tribunal de alzada dispuso la revocatoria de parte de la Sentencia sin ratificar la situación de los co acusados, al no existir un juicio y particularmente emitirse la Sentencia, extremo que vulnera el derecho al debido proceso, defensa y una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial.
3) Argumenta que el Tribunal de alzada realizó una apreciación desatinada y fuera del marco lógico de la prueba; toda vez, que se requería de motivos comprometedores para establecer la participación punible, elementos probatorios los cuales tenían que demostrar la relevancia o utilidad de la prueba, pues debió aplicarse la presunción de inocencia, que impone la obligatoriedad de medios probatorios suficientes para destruir o desvirtuar o confirmar la comisión del delito, extremos que no se dieron, porque no existió prueba suficiente para reprochar su conducta, a este efecto invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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