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TSJ

AS/0408/2016-RI

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 408/2016-RI

Sucre: 28 de abril 2016

Expediente: LP-49-16-S

Partes: Elías Porfirio Poma Quispe c/ Gregoria Quispe Poma, Betty Del Carmen Chacón Guerra, Hernán Jacinto Marconi Rodríguez, Paz Mamani Huanca y Marco Antonio Gutiérrez Abrego.

Proceso: Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 688, interpuesto por el co demandado Marco Antonio Gutiérrez Abrego contra el Auto de Vista No. 225/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 675 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios seguido por Elías Porfirio Poma Quispe contra Gregoria Quispe Poma, Betty Del Carmen Chacón Guerra, Hernán Jacinto Marconi Rodríguez, Paz Mamani Huanca y el recurrente, la respuesta a fs. 692 a 694, el Auto de fs. 700 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En base a la demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios de fs. 17 a 21 vta., subsanados a fs. 34, 42 y 45, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia Nº 298/2009 de 19 de diciembre, cursante de fs. 485 a 492 vta. y su Auto complementario de fs. 503 y vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 21 vta., subsanados a fs. 34, 42 y 45, con relación a la nulidad de contrato de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, e improbada con relación a la demanda de acción de reivindicación. Asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs.125 interpuesto por Paz Mamani Huanca; en consecuencia declaró nulos y sin valor alguno: El documento de compraventa de fecha 12 de agosto de 1992, y tomándose en cuenta la resolución 224/2005 de 19 de abril pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil al haber anulado las actuaciones en general de la medida preparatoria, dejando sin efecto ni valor alguno, el testimonio de 22 de abril de 2004 signado con el No. 287, otorgado por ante el Notario de Fe Pública J. Rogelio Vela Ramos. La escritura pública no. 00154/2004 de 27 de mayo, de compra venta del inmueble y edificaciones situada en la calle Conchitas (antes Sargento Tejerina) No. 660 de la zona de San Pedro, transferida del, 25% a Paz Mamani Huanca, otorgado por la Notaria de Fe Pública Graciela Torricos de Riera, disponiendo a la cancelación de la Matrícula del Folio Real No. 2.01.99.0084636 por ante la oficina de Derechos Reales. La escritura pública No. 00547/2004 de 19 de julio del contrato de compraventa, sobre el inmueble y edificaciones situada en la calle Méndez y Polayo No. 1127 y 200 de la zona de Tembladerani con una superficie de 1.532,40 m2, extendida en 25 % correspondiente a 383,10 m2 a favor de Betty Del Carmen Chacón Guerra y Hernán Jacinto Marconi Rodríguez, disponiendo se proceda a la cancelación de la Matrícula del Folio Real No. 2.01.0084210 por ante la oficina de Derechos Reales, y en cuanto a los daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia. Así también dispuso que, por la oficina de Derechos Reales, se proceda a la rehabilitación de la partida No. 11084894 del año 1996 que corresponde al registro en libros bajo la partida No. 1486 fojas 817 del libro “A” del año 1965 como co propietaria.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por Paz Mamani Huanca, y Elías Porfirio Poma Quispe que, posteriormente fue reiterado por Dionisio Poma Quispe, fue resuelto por Auto de Vista No. 225/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 675 a 677 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el co demandado Marco Antonio Gutiérrez Abrego, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 675 a 677 vta., se notifica al recurrente en fecha 7 de octubre de 2015 (fs. 685), habiendo presentado el recurso en fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 689), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces- con relación al art. 90.II y III y Disposición Transitoria Segunda, ambos del Código Procesal Civil

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

El recurrente señala que, en el Auto de Vista recurrido no se hubiese valorado conforme indicaría el art. 1286 del Código Civil, en vista de que existirían muchos vicios, tomando en cuenta que, al fallecimiento de Elías Porfirio Poma Quispe sus herederos no hubieran sido notificados, ni haberse cumplido con lo previsto por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, causándoles indefensión.

Agrega que, la sentencia no hubiese hecho ningún análisis conforme lo señala el art. 194 del C.P.C., respecto al mejor derecho que hubiese sido demostrado con documentos, cursante de fs. 123 a 124, testimonio de 154/2004 expedidos por DD.RR:, que de acuerdo al art. 400 del CPC. tendrían todo el valor legal, por lo que teniendo su derecho formado conforme lo exige el art. 1287 del CC. no podría ser transferido por tercera persona.

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Criterio

"... en casación, xxx recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, que guarda similitud con el art. 256 del Código Procesal Civil, tampoco se adhirió a las referidas apelaciones, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso".

Datos del proceso

Demandante
Elías Porfirio Poma Quispe
Demandado
Gregoria Quispe Poma, Betty Del Carmen Chacón Guerra, Hernán Jacinto Marconi Rodríguez, Paz Mamani Huanca y Marco Antonio Gutiérrez Abrego.
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2016AS/0408/2016-RIFuente oficial