Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 408/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.147/2016
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 332 a 334 vta., interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Beni, representado legalmente por Ernesto Natusch Serrano, contra el Auto de Vista Nº 71/2015 de 24 de diciembre de 2015 (fs. 307 a 309), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso Contencioso Tributario por incumplimiento a deberes formales, el memorial de contestación de fs. 338 a 340 vta., el Auto de 22 de marzo de fs. 343 que concede el recurso, el Auto Supremo Nº 104/2016-A de 13 de mayo, que admite el recurso de casación de fs. 349 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia Nº 10/2010 de 26 de agosto de fs. 220 a 225 vta., declarando probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 53 a 58, declarándose nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00204-09UTJ 105/2009 de 30 de noviembre de 2009.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 231 a 233, interpuesto por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista Nº 01/11 de 28 de marzo de 2011 (fs. 252 a 257 vta.), revocó la Sentencia apelada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00204-09 de 30 de noviembre.
Que, contra el referido Auto de Vista, el actor interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 264 a 270), que fue resuelto por Auto Supremo Nº 732 de 05 de octubre de 2015 de fs. 286 a 288 vta., anulando obrados hasta fs. 248 inclusive, con el fundamento de que el demandante no tuvo conocimiento efectivo de la convocatoria de conformación de Sala, a la Dra. Marlene Arteaga Vaca – Vocal de la Sala Civil, por cuanto no le permitió manifestarse al respecto vulnerándose el art. 116 de la Constitución Política del Estado, disponiendo el tribunal de alzada de forma inmediata y bajo responsabilidad administrativa, disponga conforme a ley, la notificación a las partes con la convocatoria de conformación de Sala dispuesto por proveído de fs. 248.
En virtud de lo anterior, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 71/2015 de 24 de diciembre de 2015 de fs. 307 a 309, confirmando la Sentencia apelada Nº 10/2010 de 26 de agosto; sin costas.
I.2.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 334 vta., expresando en síntesis lo siguiente:
1.2.1 EN LA FORMA.-
Acusa la violación del art. 254 num. 4) con relación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación en el fallo, ya que no realiza un análisis razonado de la expresión de agravios de la apelación, vulnerándose el deber de pertinencia de los fallos judiciales; asimismo, el auto de vista recurrido en su fundamentación no es exhaustivo, congruente ni motivado con relación a lo que se expresó en la sentencia de primera instancia, incumpliéndose el art. 192. 3) y art. 236 del adjetivo civil abrogado.
Añadió que el Auto de Vista adolece de motivación técnico jurídico para la determinación asumida, omitiendo pronunciarse sobre las pretensiones alegadas y reclamadas en forma expresa en el memorial de apelación, solicitando por esta razón que se anule obrados hasta que el Tribunal de Apelación dicte otro auto de vista con la debida motivación, pertinencia, exhaustividad y congruencia.
EN EL FONDO.-
Manifestó que el auto de vista recurrido, demuestra una absoluta falta de objetividad en la aplicación de normas sustantivas, ya que no logra entender los alcances de la norma legal discutida y su correcta aplicación, puesto que se quiere dejar en vía libre a los contribuyentes que no cumplen con los requisitos formales establecidos para la validez de las facturas que generan crédito fiscal a favor del contribuyente, vulnerando la propia existencia del Padrón del Contribuyente y la razón de ser del Número de Identificación Tributaria (NIT), legalizando la defraudación a través de la obtención de crédito fiscal indebido con facturas que no cumplen los requisitos formales establecidos en normas legales vigentes.
Aduce que la nominatividad determinada en el numeral 82 de la R.A. Nº 05-0043-99 debe ser considerada desde su clara y real magnitud, no existiendo contradicción con lo establecido en el numeral 22 de la misma disposición legal, que establece los requisitos imprescindibles que deben ser cumplidos cuando se es sujeto del IVA como es el caso del demandante, ya que en el padrón de contribuyentes, figura como persona natural, pero también su condición de Empresa Unipersonal. Añadió que la norma generaliza a las empresas públicas y privadas sin determinar que sean estas personas jurídicas o no, por tanto se generaliza a todos los contribuyentes que ejerzan una actividad empresarial con esas características.
Consideró, que existe un reconocimiento tácito del error o infracción cometida a las normas jurídicas tributarias por parte del tribunal ad quem, ya que no se puede acudir a la verdad material de los hechos para probar obligaciones tributarias de los contribuyentes, ni salvar contravenciones tributarias infringidas, ni intentar defraudar al fisco, ya que en esta materia las obligaciones impositivas se determinan por las características de los mismos; o se cumplen los requisitos o no se cumplen.
Afirmó, que no se valoró la prueba presentada por orden del juez, el cual acredita que el actor se encuentra inscrito como persona natural y empresa unipersonal, que la prueba adjuntada demuestra las cargas impositivas a la que se encuentra obligado a cumplir el contribuyente, en su condición de persona natural y empresa unipersonal, y que por la actividad que desarrolla, es sujeto al IVA, con las obligaciones formales tributarias.
I.3 Petitorio
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