Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 146/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Rubén Cuellar Villanueva
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 712 a 714, Carlos Rubén Cuellar Villanueva interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 28 de junio de 2017, de fs. 701 a 704, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Clara Elena Cuellar Villanueva contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 43/2016 de 18 de octubre (fs. 671 a 676), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Rubén Cuellar Villanueva, autor y culpable por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Rubén Cuellar Villanueva (fs. 682 a 683 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 41 de 28 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 092/2018-RA de 26 de febrero, se extrajeron dos motivos, habiendo sido admitido sólo el segundo motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Manifiesta, que el Tribunal de alzada al dictar la Resolución impugnada no se percató que la Sentencia condenatoria incumplió los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho de su decisión, menos el valor otorgado a los medios de prueba, porque el Tribunal de origen no fijó clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, refiere que la Sentencia se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal debió al valorar las pruebas, desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, a fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica, conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, refiriendo que la Sentencia no es precisa ni clara, pues el Tribunal de mérito no efectuó un desarrollo lógico y cronológico de las pruebas materiales, no realizó ni explicó la exposición del caso concreto y la deliberación, análisis valorativo jurídico, tampoco explicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, menos su participación; es decir, que el Tribunal de origen no justificó cada uno de los puntos decisivos respecto a la conclusión que llegó para condenarlo. Invoca como precedente el Auto Supremo “073/2013-RR” de 19 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 092/2018-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 726 a 728, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Carlos Rubén Cuellar Villanueva, para el análisis de fondo del segundo motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2016 de 18 de octubre, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Rubén Cuellar Villanueva, autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica; así mismo, lo absolvió por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:
Que el 21 de junio de 1978, Ángel Cuellar Vías por ante el Notario Público de la localidad de Camiri reconoce a Carlos Rubén Cuellar Villanueva (acusado), como hijo propio, conclusión que emerge de la prueba documental Nº 10 consistente en la copia legalizada de la partida de nacimiento.
Que el 27 de junio de 1976, Ángel Cuellar Vías registra a Carlos Rubén Cuellar Villanueva en la Oficialía de Registro Civil Nº 751 de la localidad de Camiri, en la que consigna como padre a Ángel Cuellar Vía y como madre a Juana Villanueva P., conclusión que emerge la prueba documental Nº 10 consistente en la copia legalizada de la partida de nacimiento y las declaraciones de los testigos de cargo Clara Elena y Limber Alfonso ambos de apellidos Cuellar Villanueva.
Al fallecimiento de Lucinda Villanueva abuela del acusado, el 2013 luego de haber sido observado su certificado de nacimiento por la Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial con relación al nombre de su progenitora en su certificado de nacimiento en el memorial de demanda voluntaria de declaratoria de herederos, se apersonó ante la Dirección del Registro Cívico de Santa Cruz, procediendo a realizar el trámite para hacer cambiar el nombre de su madre en su certificado de nacimiento de Juana Villanueva P., por el de Lucinda Villanueva aprovechando que llevaba el mismo apellido materno que el de sus tíos, logrando hacer caer en error al funcionario del Servicio de Registro Cívico (SERECI), conclusión que emerge de las declaraciones de los testigos de cargo Mónica Chumacero, Clara Elena y Limber Alfonzo ambos de apellidos Cuellar Villanueva, que se hallan corroboradas por las pruebas documentales PD.5, PD.6, PD.8.
Que el acusado tenía pleno conocimiento que su madre biológica era Isabel Ilsen Cuellar Villanueva y que únicamente había sido reconocido por su abuelo Ángel Cuellar Vías y no por su abuela Lucinda Villanueva, conclusión emergente de las declaraciones de los testigos de cargo Clara Elena y Limber Alfonzo ambos de apellidos Cuellar Villanueva.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Carlos Rubén Cuellar Villanueva interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Que la Sentencia lo declaró culpable en base a simples declaraciones testificales de Clara Elena y Limber Alfonzo ambos de apellidos Cuellar Villanueva que son directamente interesadas en el litigio.
Que la Sentencia fundamentó que su persona fue el autor intelectual; empero, no indica quién fue el autor material del delito de Falsedad Material, lo que le resulta incongruente, ya que no se puede condenar por el delito de Falsedad Ideológica sin antes determinar quién fue el autor material de la falsedad.
Que la Sentencia no consideró que su persona no pudo cambiar ningún dato sobre la identidad de su madre, siendo los responsables de dicho cambio los funcionarios del SERECI.
Que la Sentencia vulneró el art. 173 del CPP, ya que, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida. A cuyo efecto invocó el Auto Supremo “088 de 18 de marzo de 2088”
Añade, que los arts. 124 y 173 del CPP, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas en los fallos, no siendo suficiente concluir con la imposición de la pena debiendo individualizarse qué prueba llevó al juzgador a esa convicción.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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