Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente : La Paz 136/2018
Parte Acusadora : Francisca Sorzano Parrado
Parte Imputada : Paola Sorzano Cano y otros
Delitos : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 423 a 426 vta., Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto de fs. 414 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Francisca Sorzano Parrado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 26/2016 de 25 de noviembre (fs. 337 a 339 vta.), el Juez Público de Sentencia Primero en lo Penal de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de reclusión de un año, más el pago de Bs. 1000 en calidad de costas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados, formularon recurso de apelación restringida (fs. 351 a 360 vta.), resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1068/2018 RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada por Resolución de 4 de abril de 2017, observó la apelación restringida limitándose de manera genérica que no se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no resultaría evidente; pues, habrían fundado su recurso de apelación en los incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, en forma fundamentada; empero, el Auto de Vista impugnado aplicó en forma excesiva y rigurosa los criterios de admisibilidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no haber sido claras las observaciones realizadas cuando se les otorgó los tres días para la subsanación, invocando el A.S. 10 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1068/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente ante la invocación correcta de precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2016 de 25 de noviembre, el Juez Público de Sentencia Penal Primero de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, autores de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de reclusión de un año, con base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 16 de febrero de 2015, Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, valiéndose de apoyo de unos dirigentes, se dieron a la tarea de abrir zanjas y armar pequeñas carpas en el terreno despojado, donde la propietaria y querellante intentó en varias oportunidades recuperar su terreno siendo vanos sus esfuerzos, estableciendo las siguientes condiciones desarrollando el acto de juicio.
Con las declaraciones testificales de cargo se llegó a probar que se despojó aproximadamente tres catos.
Con la documental de cargo de fs. 186 se determinó el derecho propietario de Francisca Sorzano, al fallecimiento de Teófilo Sorzano sobre el terreno agrícola con una extensión de 7.9875 has., que sufrió un despojo parcial.
Con la documental de descargo PD1 se demostró que Paola Sorzano Cano se declaró heredera de Teófilo Sorzano, sin tener registrado su derecho en DDRR.
Con la prueba de descargo PD2 se demostró que Paola Sorzano es descendiente de Teófilo Sorzano.
Con la documental de descargo PD3 se demostró que Paola Sorzano fue declarada heredera al fallecimiento de su padre Escolástico Ireneo Sorzano, hijo de Teófilo Sorzano.
Con la prueba de descargo PD5 se demostró que Scott Brayan Sorzano Millares es descendiente de Irineo Sorzano.
Con la documental de descargo PD6 se demostró que Ronald Villca Sorzano es descendiente de Teófilo Sorzano.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Los imputados formularon recurso de apelación restringida de acuerdo a los siguientes argumentos:
Expresan que en la Sentencia concurren los defectos previstos en los incisos 1), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, para en forma posterior argumentar mediante el punto I la enunciación de los hechos y el objeto del juicio, cuestionando los siguientes aspectos:
De acuerdo a la acusación particular se alegó el despojo sufrido a Francisca Sorzano Parrado, de un terreno rural que habría sido adquirido por sucesión hereditaria, empero no se habría considerado que los acusados con prueba idónea demostraron ser descendientes del anterior propietario Teófilo Sorzano, así como la querellante nunca tuvo la posesión del terreno.
La acusación refirió que el despojo se produjo de manera violenta, sin embargo no se acreditó dicho extremo mediante prueba idónea.
El Tribunal de juicio, no consideró la declaratoria de herederos de Paola Sorzano como tampoco los certificados de nacimientos de los co acusados donde se demostró ser descendientes del ex propietario Teófilo Sorzano.
Se refirió en la acusación particular que la querellante sufrió Despojo de un cato de terreno el 16 de febrero de 2015, empero no se habría demostrado con prueba dicho extremo, existiendo contradicción entre la prueba testifical, como tampoco se consideró lo manifestado por la querellante en la inspección judicial donde reconoció que el terreno donde se cultivaba coca tendría más de seis años de antigüedad, existiendo contradicción con la fecha del hecho que se sufrió el Despojo.
Se habría acusado que los denunciados sin derecho propietario alguno, estarían en posesión del terreno objeto de la Litis, empero se habría demostrado lo contrario, pues existió título del INRA a nombre Teófilo Sorzano quien resulta abuelo de los acusados; por ende, en representación de sus padres continuaron ejerciendo la posesión realizando trabajos desde su niñez, pese a dicha situación en Sentencia se afirmó “en la actualidad ejercen esa posesión sin título”.
La acusación alegó que los acusados tendrían el apoyo de los dirigentes del lugar, sin acreditar que dicho apoyo resultara justo o injusto, así como tampoco se consideró que dos dirigentes del lugar en la inspección judicial manifestaron que la querellante nunca tuvo posesión ni realizó trabajo alguno en dichos predios.
En acusación se alegó respecto a que se realizó zanjas y armado de carpas, pero dicha situación no se demostró con prueba idónea tampoco con la inspección judicial.
Bajo el punto II subtítulado e análisis y valoración de pruebas, alegaron los recurrentes los siguientes aspectos:
Cuestionan la afirmación que en Sentencia se probó el despojo de tres catos de coca, cuando ningún testigo refirió tal cantidad.
Referente a que se determinó el derecho propietario de la querellante conforme fs. 186 al fallecimiento de Teófilo Sorzano, situación que a criterio de los recurrentes, se vulneró la sana crítica debido a que no fuese su única descendiente y los acusados tendría derecho también a la sucesión conforme el art. 1094 del CC.
Los recurrentes aluden que la conclusión arribada del Tribunal de juicio relativo a que la acusada Paola Sorzano no tuviese su derecho propietario inscrito en DDRR, vulneraría el principio de tipicidad debido a que se entendería que se habría cometido el delito de Despojo por no estar registrado su derecho.
Los recurrentes cuestionan que el a quo hubiese establecido que con la documental de descargo PD2 la acusada fuese descendiente, pero no se haya valorado que la misma tuviese derecho de sucesión hereditaria.
De la misma forma cuestionan que el Tribunal de juicio oral con la documental PD3, si bien estableció que la acusada Paola Sorzano fuese heredera de Teófilo Sorzano no determinó su derecho sucesorio en cuanto a su posesión sobre el terreno aludido de despojado.
Acusaron la contradicción en la valoración de la documental de descargo PD5 en sentido que, si bien se determinó la descendencia de Scott Brayan Sorzano con Irineo Sorzano, no se tomó en cuenta que la acusación particular establecía que no se tendría ningún derecho sobre los predios supuestamente avasallado.
Cuestionaron la valoración de descargo PD6 debido a que si bien se determinó la sucesión hereditaria de Ronald Villca respecto a Teófilo Sorzano no se tomó en cuenta que por dicho derecho es que se obtuvo la posesión sobre el terreno cuestionado de avasallado.
Con relación al acápite III, cuestionaron el tipo penal de Despojo con relación al derecho de posesión que ejercen los acusados sobre el predio supuestamente avasallado, bajo los siguientes aspectos:
Si bien se determinó en Sentencia un derecho posesorio de los acusados, se los condenó por el delito de Despojo.
Mostrando 53 de 105 parrafos.