Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 408/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: CB-19-20-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante Iván Marcelo Telleria Arévalo representado legalmente por Mariely Claudia Aguayo Taborga c/Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación total de registro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 942 a 948 presentado por Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga contra el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 septiembre, cursante de fs. 934 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de bien inmueble y cancelación total de registro, seguido por la entidad recurrente contra Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2020 cursante a fs. 956; el Auto Supremo de Admisión Nº 320/2020-RA de fs. 963 a 965; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Juan Mario Querejazu Yaksic de fs. 46 a 50 y a fs. 54 y vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación del bien inmueble y cancelación total del registro contra Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos, quienes una vez citados, el primero respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de reconocimiento de derecho preferente y reconvino mejor derecho a la acción principal mediante memorial de fs. 106 a 114 vta.; a su vez Félix Ponce Avalos fue notificado por edictos y se le otorgó un defensor de oficio a fs. 307, quien contestó la demanda y opuso excepción mediante escrito cursante de fs. 324 a 325 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 de fs. 819 a 831 donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias de reconocimiento de mejor derecho preferente, ilegalidad, improcedencia, falsedad y falta de acción y derecho del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga, con memorial de fs. 832 a 839 generó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitia el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 934 a 940 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 bajo el siguiente argumento:
El Tribunal Ad quem mencionó que no existió incorrecta valoración probatoria, la juez de primera instancia, valoró los medios de prueba y la Sentencia apelada contiene suficiente fundamentación y motivación, así como resulta congruente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga, según memorial de fs. 942 a 948, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el recurrente de fs. 942 a 948 de obrados, se extractan los siguientes reclamos de orden legal:
1) Adujo falta de motivación en el Auto de Vista porque simplemente hace una copia de la jurisprudencia, declarando improbada la demanda principal e improbada las excepciones, dejando la causa sin resultados.
La autoridad de primera instancia no cumplió con resolver la problemática jurídica, lo más sorprendente que la decisión fue respaldada por el Tribunal de alzada.
El agravio se funda en formalismo que no se basa en la Ley Nº 439, toda vez que declara improbada la demanda con base en una sub regla o requisito de la identificación o singularización del bien o predio del cual se demanda por mejor derecho propietario
La juez A quo y el tribunal Ad quem debieron observar el fondo del proceso al momento de emitir la Sentencia o el Auto de Vista y no limitarse a argumentos de la sub regla para rechazar la pretensión, obviando el principio de verdad material, lesionando el debido proceso en su componente de legalidad como garantía procesal.
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