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TSJReiteradora

AS/0408/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento

Denuncia la inobservancia de la ley en la resolución recurrida y la mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio; al respecto, sostiene que la acusación formal y particular no guardaban relación con las pruebas producidas en...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 408/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : La Paz 41/2020

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo

Delito                 : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de enero de 2020, cursantes de fs. 4081 a 4098 y 4116 a 4123 vta., Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, de fs. 4032 a 4039 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio contra Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2018 de 18 de enero (fs. 3412 a 3428), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 273 y 326 núm. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más costas a favor de Estado y de la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio (fs. 3631 a 3647); y, el Ministerio Público (fs. 3649 a 3657 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y determinó el reenvío de la causa para que conozca otro Tribunal de Sentencia, de conformidad con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la interposición de los presentes recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 332/2020-RA de 20 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso del acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo.

Denuncia la inobservancia de la ley en la resolución recurrida y la mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio; al respecto, sostiene que la acusación formal y particular no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación, pretendiendo demostrar un delito inexistente, vulnerando el debido proceso, su derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues cualquier decisión anómala en su contra después de haber sido sentenciado sólo hace que su situación procesal sea incierta, más aun cuando la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, cumpliendo con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP, reiterando que el Tribunal de apelación no puede valorar prueba más allá de lo que puede demostrar.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que habría establecido jurisprudencia referente a que en lo que toca al Tribunal de apelación señala que su función se limita a ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica valorar nuevamente los hechos, pues esa labor excedería los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal de apelación; en ese contexto, debe comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas de la sana crítica o dicho de otro modo, el Tribunal de apelación debe examinar cómo han gravitado y que influencia han ejercido los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en el caso, pese a que la sentencia observó las reglas de la sana critica al valorar la prueba desfilada en el juicio, fundamentando debidamente sus conclusiones, el Auto de Vista impugnado realizó un análisis parcializado de la sentencia y observando la valoración de la prueba dispuso el reenvío.

I.1.1.2 Del recurso de los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio.

Acusan que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues el deber de diligencia está reconocido por el Sistema Internacional de Derechos Humanos, art. 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer y la Convención Belén do Para, marco normativo ratificado por Bolivia y de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 410.II, 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, señalan que se construyeron distintas líneas jurisprudenciales en atención a las víctimas de violencia de género, donde el Estado adquiere la obligación de efectivizar no solo el acceso a la justicia, sino el deber de sancionar los hechos que vulneren los derechos de las mujeres; por lo que el Tribunal de alzada al reenviar la causa a otro tribunal omitió cumplir la debida diligencia exigida, pese a que existía evidencia contundente de que el hecho atribuible al imputado era Feminicidio y de acuerdo al lineamiento señalado el Tribunal de alzada debió realizar una valoración de los hechos que evidenciaban la existencia del delito de Feminicidio donde el Tribunal de Sentencia arbitrariamente cambió el tipo penal a uno menos lesivo.

Asimismo, cuestionan la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna y la re victimización de la víctima, alegando que la Sala Penal Segunda al anular la sentencia que fue objeto de apelación restringida omitió manifestarse sobre la misma, no obstante que existe un conglomerado de precedentes normativos y jurisprudencia que señalan la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda manifestarse dictando una nueva sentencia conforme lo dispone el art. 413 del CPP, por lo que, el Tribunal de alzada debió emitir una nueva sentencia, en consideración a la falta de logicidad de la sentencia emitida en primera instancia que favoreció al imputado y envió un mensaje a la sociedad en sentido de que la justicia es tolerante ante los hechos de violencia contra la mujer. Además de re victimizarles, pues al ser la causa reenviada a otro tribunal se estaría extendiendo el juicio a otra etapa que inevitablemente les causaría más trauma y dolor por la muerte de su hija.

Finalmente, afirman que el Auto de Vista contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando que en el marco del debido proceso y respecto de la logicidad en la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debió emitir Sentencia corrigiendo la falta de logicidad del Tribunal de Sentencia, considerando la amplia jurisprudencia y normativa existente al respecto y sobre todo considerando que el Estado tiene la obligación de resolver este hecho en protección de los derechos de las mujeres que han sido víctimas de violencia más aún cuando el sistema de justicia debe ser pronto y oportuno, con economía procesal y bajos los márgenes de estándar del debido proceso.

I.1.2. Petitorios

El acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, solicita se admita el recurso de casación.

Por su parte los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, piden se declare fundado su recurso, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista en virtud del art. 413 del CPP “que le permite emitir sentencia, señalando así la pena de 30 años sin derecho a indulto por el delito de Feminicidio al procesado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, sin necesidad de revictimizar a las víctimas sometiéndolas al juicio de reenvío” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 332/2020-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 4132 a 4135 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo; y, los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El 18 de enero de 2018, el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1°, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2018, declarando a Hidalgo Dionisio Sarzuri Castillo autor de la comisión de los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, imponiendo en consecuencia la pena de ocho años (correspondiendo al delito más grave), bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

Hechos Probados:

Desde el atardecer del 29/08/2015, hasta la madrugada del 30/08/2015, el acusado pidió insistentemente a la víctima encontrarse con ella.

El acusado logró convencer a la víctima para encontrarse, acudiendo a su domicilio después de las 03:08 am, siendo la última persona con la que tuvo contacto. Brindando el acusado información falsa en relación a la hora de encuentro con la víctima.

La víctima recibió un golpe intencionado con objeto en el lado derecho de la cabeza, impacto que la hizo caer, golpeando accidentalmente la parte lateral izquierda de su cabeza con el suelo, perdiendo inmediatamente el conocimiento. Los Golpes sufridos (el primero deliberado y el segundo fortuito), desencadenaron el deceso de la víctima. La víctima fue arrastrada boca abajo cogida por los tobillos, desde la calle hasta su dormitorio, ocasionando la fricción con el suelo, escoriaciones en varias partes de su cuerpo. El arrastre de la víctima fue realizado cuando ésta se encontraba con vida. La víctima se encontraba desnuda de la mitad para abajo. Las escoriaciones por fricción generadas por el arrastre del cuerpo de la víctima, no incidieron en su fallecimiento. La víctima falleció el día 30/08/2015 a horas 05:30 am, aproximadamente. El acusado proporcionó información falsa, respecto a la forma de arrastre del cuerpo.

La víctima fue arrastrada inconsciente una distancia de 46,61 metros, desde la calle unión hasta su habitación.

La víctima no se encontraba bajo los efectos del alcohol, tampoco ingirió sustancias tóxicas y/o venenosas que comprometerían su salud.

La víctima tuvo relaciones sexuales, encontrándose que tenía sangre y restos epiteliales (piel), debajo de las uñas de ambas manos.

El cuerpo de la víctima tuvo contacto con objetos y lugares de su dormitorio, en los cuales se encontraron los respectivos indicios.

El acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo y la víctima LQF tuvieron una relación sentimental con anterioridad al hecho.

El acusado se llevó indebidamente una computadora portátil (laptop) y tres celulares que se encontraban en la habitación de la víctima, aprovechándose del estado de inconciencia de ésta.

El acusado proporcionó información falsa respecto a la hora de encuentro con la víctima; además, faltó a la verdad en relación a la forma de arrastre del cuerpo de LFQ y que se encontraba vestida de la mitad para abajo.

“Conclusión Final: Resultado de la constatación de los hechos probados, el tribunal con plena convicción asume la siguiente tesis fáctica: En fecha 30 de agosto de 2015, a horas 03:08 a.m. (aprox.), el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo arribó al domicilio de la víctima LFQ, ubicado en la calle Copacabana Nº 61, entre calle Unión y Calle Zapaqui, zona porvenir de la localidad de Patacamaya. Ingresaron al dormitorio de la víctima y tuvieron relaciones sexuales. Posteriormente, a consecuencia de una discusión, el acusado salió molesto rumbo a la calle, siendo seguido por la víctima. Interceptando al acusado en la calle Unión (fuera de su vivienda), el altercado continuó, hasta que el acusado propinó deliberadamente un golpe a la víctima, el cual impacto el costado derecho de su cabeza, provocando accidentalmente su caída y el consiguiente golpe de lado izquierdo de su cabeza contra el suelo, quedando boca abajo perdiendo el conocimiento. Ante el desenlace, el acusado tomó de los tobillos a la víctima y la arrastró hasta su habitación, utilizando para dicho cometido un lote baldío continuo al inmueble, recorriendo un total de 49,61 metros, provocándole escoriaciones por la fricción del cuerpo con el suelo áspero (tierra). Dejando a la víctima inconsciente sobre su lecho, la cubrió y la dejo el cuarto, llevándose consigo (1) computadora (portátil) laptop y (3) celulares, falleciendo la victima a Hrs. 05:30 a.m. (aprox.) a consecuencia de las lesiones en su cabeza y falta de auxilio”.

“Fundamentación jurídica: la acusación Fiscal y la acusación Particular coinciden en calificar los hechos como Feminicidio, cuyo autor constituiría el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, el respeto el merituado tipo penal incorporado al CP por disposición del art. 84 de la Ley N° 348, Ley Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia:”

“En el marco de lo expresamente explicado, queda establecido que el feminicidio es el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres, motivados por la misoginia, porque implica desprecio y odio, expresando situaciones extremas de violencia contra las mujeres (violencia de género). Es un delito doloso, por el que se debe tener la intención de matar, el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir, el sujeto activo realiza una acción dolosa cuando conoce y quiere la realización del tipo penal. El elemento esencial de este delito es el “animus necandi” o intención de matar, que sirve para distinguir la acción cometida del delito de lesiones, en las que el sujeto activo quiere causar daño en la salud física o mental de otro sujeto, pero no causarle la muerte.

En el presente caso, el tribunal en el marco de la tesis fáctica resultante de los medios probatorios, entiende que el acusado Hidalgo Dionicio Zarzuri Castillo, no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima Lidia Flores Quispe, si bien le agredió deliberadamente con un golpe en el lado derecho de la cabeza, esa conducta denota su intención de lastimar, pero no la de matar. Esta afirmación se encuentra ampliamente respaldada por el legajo probatorio incorporado a juicio, toda vez que la Autopsia médico legal de la víctima, ha determinado la existencia de una lesión de 3 cm. En el costado derecho (provocado por el agresor), siendo este golpe el único que el acusado dio a la víctima, ya que la lesión de 16 cm. En el lado izquierdo fue generada por el golpe en el suelo, ante la desafortunada y accidental caída de la misma.

Las pruebas han demostrado que la víctima falleció por los golpes localizados en su cabeza, dos para ser precisos, de estos, solo uno fue infringido por el acusado, el de menor impacto y dimensión (aspecto que no puede dejarse de lado a tiempo de analizar lo sucedido). Las lesiones en el cuerpo de la víctima por fricción (arrastre) no influyeron en su deceso, por lo que no pueden ser tomadas como agresiones tendientes a cegar la vida de la víctima LQF, obedeciendo a factores ajenos a la agresión como tal. Por otro lado, el tribunal no encuentra signos de violencia desmedida o extrema, odio hacia las mujeres, violencia sexual, cuestiones de poder etc., característicos del delito de feminicidio, la falta de dolo impide subsumir la conducta del acusado a ese tipo penal y menos entrar a considerar las circunstancias que el delito establece, toda vez que desvirtuada la intencionalidad se descarta definitivamente la comisión de este delito”.

“El apoderamiento de los objetos fue realizado cuando la víctima se encontraba inconsciente, es decir, aprovechando el estado de inconciencia de LQF fruto de la caída, que en atención a los fundamentos precedentes fue una situación accidental y resultado de un infortunio, encuadrándose las acciones de Hidalgo Dionicio Zarsuri a esa figura penal (hurto); correspondiendo en consecuencia dictar sentencia condenatoria por este delito”.

II.2. Del recurso de apelación restringida de Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio.

Invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, consideraran que el art. 173 de la misma norma fue erróneamente aplicado; toda vez, que la Sentencia hace una valoración individual de la prueba, asignándole diferente valor al otorgado por las acusaciones fiscal y particular, en cada una de las conclusiones de los hechos probados individualizan pruebas para cada conclusión, lo que demuestra que no hubo una valoración integral de las mismas como lo dispone el Auto Supremo 153/2016-RRC de 7 de marzo, que se refiere a la necesidad de una fundamentación intelectiva en cuanto a la apreciación de la prueba judicializada en su conjunto. Observan también que no se aplicó la perspectiva de género, cosificándose a la víctima que en su condición de mujer fue arrastrada en estado de inconciencia semidesnuda, por 46,62 mts., sin auxilio por parte de su agresor, la objetivación de la mujer ejercida por el agresor en horas de la madrugada, lugar vacío y aprovechado su condición vulnerable para poseerla y decidir sobre su cuerpo, integridad física y finalmente su vida, con la omisión de socorro.

Errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, el Ministerio Publico y la acusación particular acusaron al imputado por el delito de Feminicidio, previsto por el art. 252 Bis núms. 1), 5) y 6) del CP, sin embargo, el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, adecuo el hecho al tipo penal previsto por el art. 273 del CP, Lesión Seguida de Muerte, imponiendo al acusado la pena de ocho años de privación de libertad, violando el principio de tipicidad, pues los juzgadores debieron adecuar el hecho al tipo penal de Feminicidio.

Sobre el delito de Lesión Seguida de Muerte, la Sentencia no realizó una descripción del tipo penal ni se subsumió la conducta del imputado a cada uno de sus elementos constitutivos, realizó un razonamiento jurídico forzado, alejado de los hechos probados en juicio, realizando una errónea interpretación de los elementos subjetivos del tipo penal cuando en la fundamentación jurídica asume que el acusado no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima, en ese sentido no explicó cómo se llegó a la conclusión de que el segundo golpe fue por la caída, cuando la perito dio tres posibilidades, resolviendo el Tribunal en base a suposiciones, no existiendo prueba que demuestre que el imputado le dio sólo un golpe a la víctima, existiendo por el contrario todo un contexto de una muerte violenta como los golpes en el ojo de la víctima.

Respeto al delito de Violación, el Tribunal omitió considerar las pruebas incorporadas al juicio que reflejan la violencia sexual que sufrió la víctima, que presentaba lesiones de violencia sexual, elemento no valorado, indicando los jueces que las lesiones de la parte genital se debían a una caída que no fue probada por ninguna prueba de cargo menos de descargo; asimismo afirmaron que las relaciones sexuales fueron consentidas beneficiando al acusado, ignorando el contexto de violencia.

Sobre el delito de Robo, la acusación particular acusó al imputado por el delito de Robo porque el día de los hechos éste se llevó de la habitación de la víctima una computadora portátil y tres celulares, encontrados en poder del imputado en el cuartel donde prestaba su servicio militar. El Tribunal subsumió esa conducta en el tipo penal hurto, que requiere un desapoderamiento ilegítimo por parte del sujeto activo, que, si bien se da en el caso, no considera el contexto de violencia física, por la que la conducta del imputado se adecua al tipo penal robo y no hurto.

Falta de perspectiva de género, la CPE en su art. 15 III, dispone que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, estableciendo el derecho de las mujeres a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, mandato materializado en la Ley 348, donde el legislador tipifica el delito de Feminicidio que, entre sus elementos constitutivos se refiere a la relación de pareja y cuando con anterioridad al hecho de la muerte medie violencia sexual cometida por el mismo agresor, tal cual lo disponen los nums. 2 y 6 del art. 252 Bis del CP, aspecto demostrado en el caso e ignorado por el Tribunal de juicio, cuando afirmó que las relaciones sexuales fueron consentidas y en el dormitorio de la víctima, no explicó por qué la víctima estaba desnuda de la cintura para abajo cuando esa circunstancia demostraba que la relación sexual no fue consentida mediando una relación de poder sobre el cuerpo de la víctima, sometida sexualmente a la que finalmente dio muerte.

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Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 377/2012 de 19 de diciembre: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; caso contrario aplicando debidamente el principio de economía procesal debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez inferior, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente” (sic). (Las negrillas nos corresponden). Auto Supremo N° 660/2014 RRC de 20 de noviembre: “En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que : “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. (El resaltado es propio).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0408/2020-RRCFuente oficial