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TSJReiteradora

AS/0408/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente señaló que las vacaciones concedidas, no pueden ser acumulables conforme a los DS N° 12058; 12059 ambos de 24 de diciembre de 1974 y art. 33 del DR de la LGT, que el Tribunal de alzada hizo una mala interpretación de la normativa, correspondiendo solo el pago de vacaciones en duo...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 408

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 142/2020-S

Demandante: Jenny Paola Campos Alfaro

Demandado: Empresa de Correos Bolivia "ECOBOL"

Proceso: Pago de Beneficios Sociales y otros derechos

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 417 a 422, interpuesto por la Unidad de Liquidación de ECOBOL, representado por Francisco García Angelo, contra el Auto de Vista N° 067/2019 de 15 de mayo, de fs. 410 a 413 emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos interpuesta por Jenny Paola Campos Alfaro contra la empresa recurrente; el Auto de 3 de marzo de 2020 de fs. 429, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 20 de marzo de 2020 de fs. 437, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 180/2016 de 8 de septiembre, de fs. 360 a 363, declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 265 a 267 respecto al pago de la indemnización, vacaciones, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV' s y la multa del 30% e IMPROBADA en cuanto al pago de las duodécimas de aguinaldo de navidad de la gestión 2015 y salarios devengados de abril y 11 días de mayo de 2015; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 38.835,92.- por concepto de indemnización y vacaciones, conforme consta la liquidación inserta en su texto; asimismo la demandante por escrito de fs. 370, solicitó enmienda, habiendo el Juez de primera instancia dado curso a la enmienda solicitada mediante Auto de 27 de octubre de 2016 de fs. 371, respecto del nombre de la actora.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 365 a 367, por Auto de Vista N° 067/2019 de 15 de mayo, de fs. 410 a 413, emitido por la Sala Social Primera, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, enmendada con Auto de 27 de octubre de 2016, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Francisco García Angelo en representación de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, por escrito de fs. 417 a 422, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Señaló que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, consolidó el pago de desahucio e indemnización que no correspondía, siendo que la demandante renunció de manera voluntaria e irrevocable y que en aplicación de los arts. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT) LGT y 9 inc. f) de su reglamento (RLGT), no correspondía su pago, habiendo el Tribual interpretado erróneamente la RM N° 447/2009 de 8 de julio de 2009, máxime si se toma en cuenta que la actora no trabajó de manera real en la empresa desde el 3 de septiembre de 2008 hasta su efectiva reincorporación el 19 de marzo de 2015, hecho que se suscitó a consecuencia de una demanda de reincorporación realizada por la actora; que en el presente caso no se aplica el art. 2 del DS N° 110 de 1 de noviembre de 2009, porque durante ese periodo hasta su reincorporación la actora no trabajó y habiéndose reincorporado el 19 de marzo de 2015 y renunciado el 11 de mayo de 2015, no cumplió los 90 días de trabajo continuo, por ello no le corresponde la indemnización; asimismo se vulneró el art. 3 del referido DS N° 110, que establece que no corresponde el pago de desahucio a los trabajadores que se retiran voluntariamente de su fuente de trabajo.

2.- Afirma que la actora fue quien renunció de manera unilateral a su puesto de trabajo sin dar el aviso de 30 días de anticipación a ECOBOL, causando graves perjuicios en el desenvolvimiento a la empresa, vulnerando el art. 12 de la LGT.

3.- Señaló que las vacaciones concedidas, no pueden ser acumuladles conforme a los DS N° 12058; 12059 ambos de 24 de diciembre de 1974 y art. 33 del DR de la LGT, que el Tribunal de alzada hizo una mala interpretación de la esta normativa, correspondiendo solo el pago de vacaciones en duodécimas de la gestión 2015 por conclusión de la relación laboral, pues de la prueba cursante en obrados no se identificó el acuerdo suscrito por ambas partes que establezca que las vacaciones serán compensadas en dinero.

4.- Señaló que el Tribunal de alzada, no realizó una correcta valoración de las pruebas adjuntadas al proceso conforme los arts. 3 inc. j), 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos; que en la especie se cuenta con la carta de renuncia voluntaria de la actora, documental que el Tribunal ha valorado de forma subjetiva e influyó en la decisión de imponer a la empresa demandada la obligación de pagar a la actora desahucio e indemnización.

5.- Alegó que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la concesión de la multa del 30%, interpretó erróneamente la RM N° 447/2009 de 8 de julio y art. 9-1 del DS N° 28699, que establecen que la multa es procedente cuando se evidencia despido, que no amerita en el presente caso, toda vez que la demandante fue quien renunció voluntariamente, por lo que no corresponde ninguna multa.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se aplique correctamente la norma infringida.

Contestación al recurso y petitorio:

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COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO/Cuando un trabajador es despedido sin haber recibido el pago de beneficios sociales, corresponde su compensación con el pago en dinero por el periodo de la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido.

Datos del proceso

Demandante
Jenny Paola Campos Alfaro
Demandado
Empresa de Correos Bolivia "ECOBOL"
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (00224)

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0408/2020Fuente oficial