Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 408/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 283/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 390, interpuesto por María Ximena Martínez Rojas, contra la Sentencia Nº 06/19 de 5 de junio, cursante de fs. 379 a 382 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por la Universidad Amazónica de Pando, representada por Ludwing Reynaldo Arcienega Baptista, contra la demandada recurrente, la respuesta de fs. 394 a 395, el Auto de fs. 396, que concedió el recurso, el Auto N° 277/2019-A de 22 de agosto, cursante de fs. 409 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 06/19 de 5 de junio, cursante de fs. 379 a 382 vta., declarando probada la demanda contenciosa de fs. 21 a 23, ratificada de fs. 178 a 181, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública contenida en el Testimonio N° 447/2010 de 17 de marzo, por la cual la Universidad Amazónica de Pando, transfiere en venta a María Ximena Martínez Rojas, el Lote N° 19, Manzano 60, de la Urbanización denominada Luis Aliaga Moller, con 360 Mts. de superficie, ordenando la cancelación de la matrícula de inscripción en el registro de Derechos Reales N° 9.01.1.01.0008994, Asiento N° 1, partida 38 de fs. 110 del libro de propiedades de la capital. En mérito a lo dispuesto en el art. 547.1 del Código Civil, la nombrada universidad, debe restituir a la demandada, el valor actualizado recibido y mejoras si hubiesen.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 390, manifestando en síntesis:
Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 339.II y 158.3 de la CPE, porque si bien, la norma constitucional, no hace diferencia entre bienes de dominio público y privado, o sometidos al régimen de derecho privado, existe jurisprudencia en las cuales se explica, se da la interpretación precisa y se hace la diferencia sobre la trasferencia de la calidad de bienes de dominio público, en bienes sujetos al régimen de dominio privado, como lo señalado en el Auto Supremo N° 472/2016 de 12 de mayo.
Señaló que conforme lo descrito en la citada jurisprudencia, se hace evidente que las autoridades emisoras de la sentencia recurrida, interpretaron erróneamente, la normativa descrita precedentemente, ya que en primer lugar, no es cierto que exista una división entre bienes de dominio público y privado, sometidos al régimen de derecho privado, pues la interpretación que hacen los vocales que emitieron la sentencia impugnada del art. 339.II de la CPE, en el sentido de que la norma constitucional, no hace la diferencia entre esta clases de bienes, sino que todos los bienes son del patrimonio del Estado y de las entidades públicas, los que constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo errónea y contradictoria con la doctrina invocada por os vocales, además que la SC N° 9/2005-R, es anterior al AS N° 472/2016 de 12 de mayo, por tanto, existe jurisprudencia, doctrina y sentencias, que claramente Hacen la diferencia entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado del Estado, por eso es que el art. 158.13 de la CPE, establece como atribución de la Asamblea Legislativa, la de aprobar la enajenación de bienes de dominio público al Estado, o sea solamente dichos bienes, necesitan de una ley de la Asamblea legislativa, que apruebe la enajenación, no así los bienes de dominio privado., en consecuencia no es atribución de esta asamblea, la de aprobar la enajenación de bienes de dominio privado.
En segundo lugar, señaló que es necesario recalcar lo establecido en el AS N° 472/2016 citado, en el cual además de marcar la diferencia entre los bienes de dominio público y privado, hace alusión también a la doctrina del Derecho Administrativo, que los bienes del estado se clasifican en: a) Bienes dominiales y, b) Bienes dominicales.
Que en el presente caso, se trata de un bien dominical, pues la demandada, adquirió un bien inmueble de buena fe, cumpliendo la publicidad, consentimiento de las partes, objeto y forma, cuya parte vendedora fue la Universidad Amazónica de Pando, cuya voluntad y consentimiento, ha sido plasmada en la compra venta; pues los bienes dominicales integran al patrimonio privado del Estado, por lo mismo son disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese a dominio privado, por lo tanto, transferibles según mecanismos y procedimientos y sobre todo porque se trata de un inmueble y no de las cosas descritas en los bienes dominiales.
Aclaró que la UAP, no es propietaria de los 20 lotes, porque no existe una ley que autorice la permuta o trasferencia de los terrenos del ex Banco Agrícola, actual Colegio América, con los lotes mencionados; por esa ilegalidad, los terrenos no figuran en el patrimonio de la universidad nombrada, institución que además no puede promover la nulidad de la venta, porque la resolución N° 22/2000 está vigente, la que debió y debe cumplirse, en virtud de lo mandado en el art. 44.2 del Estatuto Orgánico.
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