Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 98/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 1237 a 1248 vta., Tiburcio Mamani Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2021 de 26 de febrero, de fs. 1204 a 1211 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra Roberto Mamani, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2018 de 28 de septiembre (fs. 804 a 810 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz falla declarando a Tiburcio Mamani Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, y absuelto del delito tipificado en el art. 281 nonies del CP; y, a Felipa Mollisaca de Mamani, absuelta de los delitos de Despojo e Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios tipificados en los arts. 351 y 281 nonies del CP, en base a las siguientes conclusiones:
Roberto Mamani y Tiburcio Mamani son propietarios de lotes de terreno que se encuentran en la urbanización 21 de septiembre, que Tiburcio Mamani vendió varios lotes de terreno de la propiedad de Roberto Mamani Mamani mediante documentos privados, que efectuadas las ventas de los terrenos, el acusado no les entregó los documentos de propiedad pese a que transcurrieron varios años, que después apareció Roberto Mamani Mamani indicando que esos terrenos son de su propiedad, pidiendo que desocupen. Roberto Mamani vive en la citada Urbanización; Tiburcio Mamani no les mostró su derecho de propiedad sobre los terrenos vendidos, que antes los terrenos eran vacíos y ahora tienen construcciones, que la zona no tiene planimetría aprobada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Roberto Mamani Mamani (fs. 831 832 vta.) formula recurso de apelación restringida, alegando que se inobservó la aplicación de la Ley sustantiva, el art. 351 del CP, porque por la prueba documental y testifical judicializada en el proceso, demostró suficientemente que Felipa Mollisaca de Mamani actuó en concomitancia coordinada con su esposo Tiburcio Mamani Mamani y sus hijos, inclusive a los fines de despojarle de su propiedad, tanto así que hasta el presente aún siguen detentando ilícitamente siete lotes de terreno en los cuales han construido muros y hasta viviendas sin su consentimiento y en uso de la violencia.
Por su lado, Tiburcio Mamani Mamani (fs. 1072 a 1088) formuló recurso de apelación restringida, alegando: i) “INOBSERVANCIA O ERRENEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA CONFORME EL ART. 370 NUM. 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN VIRTUD DEL ROMANO II. 4. 5.6.” (sic); ii) “LA SENTENCIA NO CUENTA CON FUNDAMENTACION O SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA LA DEBIDA - ART. 370 NUM. 5 DE LA LEY 1970.”; iii) “LA SENTENCIA SE BASO EN MEDIOS 0 ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO NUM. 4) ART. 370, NUM. 3, ART. 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”; iv) “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA NUM. 6 DEL ART. 370, ART. 179 NUM. 3 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ERROR IN JUDICANDO”; y, v) “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION Art. 370 NUM. 11 DE LA LEY 1970”.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 06/2021 de 26 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los referidos recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Respecto a la acusada Felipa Mollisaca de Mamani, no se ha aportado prueba que demuestre su participación en el tipo penal de despojo, los testigos, la prueba documental, pericial y los resultados de la Inspección Ocular, no han dado cuenta de alguna forma de participación en el hecho, razones por los cuales correspondería su absolución. Esta decisión asumida por el Juez de Sentencia es en la medida que la acusación y querella particular, no demostraron de manera fehaciente su participación.
El ilícito de violencia no sólo puede producirse de manera violenta, sino también a través del engaño, máxime si entre el sujeto activo del delito y la víctima existe una relación de parentesco (hermanos).
El querellante demuestra su titularidad de 8 hectáreas de terreno, y el Juez de Sentencia señala que el acusado tenía la comprensión de su conducta, sobre su reprochabilidad, y precisamente el hecho de haberle entregado documentos de propiedad y no devolverle y proceder a vender lotes de terreno, así también lo menciona cuando hace el análisis de la prueba documental, llegando a la conclusión de que el procesado está ocupando tres lotes de propiedad de Roberto Mamani, estableciendo de esta manera la conducta ilícita del procesado en el delito de Despojo.
En el punto 5) señala: "... pese a tener conocimiento de cuyo antecedente está referido a la no devolución por parte del acusado de los documentos de propiedad del querellante, que pese a ese conocimiento ingreso al lote de terreno. realizando las ventas de los lotes de terreno mediante minutas...", tomando convicción de esta manera la autoridad jurisdiccional sobre la conducta del procesado al momento de proceder a subsumir la conducta en el ilícito de despojo, producido mediante invasión y manteniéndose en el lote terreno, extremos que han sido debidamente justificados por la parte querellante y el juez a-quo en su razonamiento y en la fundamentación jurídica.
Al no haberse reclamado de manera oportuna, la autoridad judicial en el punto 9) de la parte II MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO, afirma que la defensa: "...observo el dictamen pericial realizado por el topógrafo, sin embargo la referida prueba fue obtenida con los requisitos previstos en el Art. 206 y siguientes del CPP, con la fijación de los puntos de pericia y la designación del perito; todas estas pruebas son valoradas...", de ello se concluye que la defensa no pidió la exclusión probatoria de este medio de prueba, por lo que la autoridad jurisdiccional procedió a dar el valor respectivo.
El fundamento de la apelación está relacionado con la valoración de la prueba, sobre todo con la cantidad de lotes de terreno supuestamente que se hubieren vendido y no se habría identificado; al respecto si el propietario querellante tiene la cantidad de 8 hectáreas y el procesado vendió terrenos que no están plenamente aprobados por la planimetria, aquella falta de identificación de dichos lotes no son motivo de causal de nulidad de la sentencia; sino, la adecuación de la conducta al tipo penal de Despojo, la misma que ha sido explicada y fundamentada en Sentencia en el punto 9) de la parte II -motivos de hecho y derecho-, donde se ha establecido la forma como se ha aprovechado el procesado para apropiarse parte del inmueble (8 hectáreas), efectuando ventas a terceras personas.
Se señaló en forma clara de que, en la Inspección Ocular, la parte querellante demostró en el lugar de los hechos, los lotes de terreno ocupados por el procesado, al margen de las declaraciones testimoniales y documentales, y con relación a los hechos vinculados con los delitos al honor o integridad física, referidos al ilícito de despojo, el juez a-quo condena al procesado únicamente por el delito de despojo, conforme es evidente de la parte resolutiva de la Sentencia y no así por los hechos considerados que atentan la dignidad de las personas, no existiendo ningún defecto de carácter absoluto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 653/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado con relación a su primer agravio del recurso de apelación restringida referido al defecto de sentencia prescrito en el 370-1) del CPP, resolvió sin expresar la razón y motivos e inclusive no respondió, limitándose a referir el contenido de parte de la Apelación, Código Penal, Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre: a) cuales los lotes despojados con engaño; b) cantidad de lotes despojados con engaño; c) cuando se despojó los lotes con engaño; d) forma del engaño; e) cuándo se ejecutó el engaño. Considerando la falta de Fundamentación debió anular de oficio la Sentencia impugnada, bajo la previsión del art. 17 de la Ley 025. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 65/2012-RA de 19 de abril.
Denuncia que al resolver el Tribunal de Alzada el segundo agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370-5) del CPP; no tomó en cuenta los cuestionamientos realizados referidos a la denunciada ausencia de fundamentación valorativa en la Sentencia, considerando que se incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio. Invoca el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.
Acusa que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370-4) CPP en relación al art. 169-3) del mismo Código; refirió que ante la consideración de la ilicitud de una prueba, la vía correspondiente es el planeamiento de la exclusión probatoria y en este caso; el recurrente alega que el dictamen pericial nunca se judicializó y que se consideró directamente en la Sentencia, sin que se siga el procedimiento para su incorporación, siendo valorada directamente en Sentencia; considerando que se incumplió con el lineamiento sentado en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 que refiere que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo.
Señala que el Auto de Vista impugnado al resolver el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370-6) CPP; no verificó si la valoración de la prueba realizada por el juez se cumplió o nó con las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica y si las conclusiones que asumieron corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas; refiriendo que por tal razón es contrario al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva a tiempo de resolver en apelación los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; situación que sería contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 65/2012-RA de 19 de abril; y, ii) el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación al resolver en apelación los defectos establecidos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; circunstancia contraria a los precedentes señalados en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 438 de 15 de octubre de 2005. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. En relación a la denuncia de incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
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