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AS/0408/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que la Sentencia no estableció claramente cómo se causó el dolo directo a la víctima y cuáles las pruebas que lo sustentan, toda vez que el tipo penal (injuria) debe contener los elementos de acción y c...

Proceso
Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 408/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 167/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 193 a 198, María Elena Machicado Luna, impugna el Auto de Vista 088/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 162 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Patricia Claudia Quispe Ayllón en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

El Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgó lo siguiente:

“La ciudadana Patricia Quispe Ayllon, promueve querella y acusación particular en contra de María Elena Machicado Luna por los delitos de Calumnia e Injuria, señalando: Que es Secretaria General de la asociación de comerciantes minoristas en muebles, artefactos nuevos y usados y artículos varios `29 de septiembre´, que en fecha 7 de noviembre del 2016 a las 19:30 en inmediaciones de su puesto de venta, ubicado en la calle E, zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto es cuando la ex secretaria general de la asociación María Elena Machicado le va a reclamar de los puestos de venta de la asociación e indica en vía publica en presencia de muchas personas en forma textual y repetitiva, en vos fuerte `ratera puta ratera puta flauta, como te venias a rogar cuando te trasnochabas, cuando eras chota sin vergüenza ratera puta`, mellándole su dignidad.” (sic).

Por Sentencia 15/2017 de 8 de junio (fs. 120 a 129), declaró a María Elena Machicado Luna, absuelta del delito de Calumnia y autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a una pena de 8 meses de prestación de trabajo y 50 días de multa a razón de Bs. 10, con pago de daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de Sentencia. Los hechos probados fueron:

“…con relación a los hechos demostrados se tiene que en fecha 7 de noviembre de 2016 en inmediaciones de la calle F. de Vila Dolores, las palabras expresadas por María Elena Machicado fueron dirigidas a Patricia Quispe, debido a la contraposición de intereses dentro de la asociación gremial a la que pertenecen la primera como ex secretaria general y la segunda como secretaria recientemente elegida a la que pretendió desconocer la acusada y en ese orden de cosas con acción agresiva la encuentra entre varias personas en plena calle donde realiza su actividad comercial, y en forma directa, le expresa a gritos que es puta, ratera, flauta etc, expresiones por demás ofensivas, teniendo cuenta el tono de VOS de en manifestaciones, una falta de respeto, de consideración a la dignidad y decoro del querellante, más cuando con la misma tiene una relación de componente de una misma asociación, si bien tiene la condición de vendedora no puede ser óbice para un trato respetuoso y si tienen diferencias no hay necesidad del uso de expresiones tan demigrantes, vulgares y ofensivas, más aun cuando las partes son personas adultas y María Elena Machicado de la tercera edad. Estas expresiones emitidas por la acusada al ser emitidas en la calle en horarios de actividad comercial del lugar, que concentro a los asociados del gremio comercial ante la conducta de la acusada que pretendido llamar la atención de todos los afiliados y dueños de casa del lugar al golpear puertas y una vez concentrada bastante gente proferir las palabras a la víctima se subsumen en el delito de injuria, porque tal como manifestó la víctima en la querella y acusación se emitieron expresiones que no son del trato cotidiano, sino que tienden a menoscabar la dignidad y decoro de las personas. Teniendo en cuenta que no se tiene acreditado que las expresiones proferidas por la acusada hubiesen sido en tono de broma, juego o crítica constructiva, sea parte de un trato cotidiano y familiar todo lo contrario se los expreso en un momento de seriedad y confrontación en que se pretendió hacer quedar mal a la querellante. “ (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada María Elena Machicado Luna, formuló recurso de apelación restringida (fs. 139 a 148 vta.), resuelto por Auto de Vista 088/2019 de 7 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 007/2023-RA de 13 de enero, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:

La recurrente denuncia como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que la Sentencia no estableció claramente cómo se causó el dolo directo a la víctima y cuáles las pruebas que lo sustentan, toda vez que el tipo penal (injuria) debe contener los elementos de acción y culpabilidad; es decir, la intención de causar daño, por lo que ante la ausencia de éstos, no existiría consumación del delito; alude ante este reclamo que, el Tribunal de Apelación se limita a señalar que en sentencia se halla identificado el elemento dolo, lo cual no es un argumento suficiente ya que debería referirse a la finalidad de causar daño directo a la víctima, siendo insuficiente su fundamentación al respecto. Advierte además que el Auto de Vista recurrido realiza una incorrecta valoración de los hechos y subsunción al tipo penal, vulnerando así la seguridad jurídica y omitiendo el principio de tipicidad, especificidad, labor de subsunción, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. La recurrente cita en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 107 de 22 de abril de 2013.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación la recurrente alega que la Injuria está constituido esencialmente por un elemento subjetivo; el designio, la intención, el ánimo de deshonrar o desacreditar a la persona, ausente este ánimo de injuriar, no hay delito.

Considera que la manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona que socialmente se pueda considerar que la deshonre o desacredite, es decir que se requiere un contenido ofensivo a la dignidad de la persona; no obstante, no es suficiente que con la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar, el fondo de la injuria no es más que, una incitación al rechazo social de una persona o un desprecio o vejación de la misma, lo que solo puede realizarse intencionalmente con dolo.

Agrega que el Auto Supremo 107 de 22 de abril de 2013, moduló los alcances y constitución del delito de injuria, estableciendo que para que se cometa este delito el autor debe actuar con dolo directo (elemento de culpabilidad), es decir que el agente activo del delito debe tener la intención manifiesta de causar daño; en este contexto, se tiene que la sentencia final en ninguna de sus fundamentaciones ha establecido este dolo directo, ni el daño causado a la acusadora con estas supuestas manifestaciones injuriosas; por tanto, el Tribunal de Alzada, habría incurrido en contradicción a esa doctrina legal, dado que, “no se ha establecido en que forma categórica la presencia del dolo directo y cuál es el daño causado a la querellante y cuáles son las pruebas que sustentan estos extremos, teniendo de esta forma que no existe el elemento constitutivo del delito como es la `culpabilidad`, por cuanto se tiene que nunca hubo la consumación del delito, coligiendo además de esta forma que los elementos constitutivos del tipo penal como ser la `acción` y la `culpabilidad` se hallan ausentes, por cuanto advertimos la errónea aplicación de la ley sustantiva penal del art. 287 del Código Penal.” (sic).

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 107 de 22 de abril de 2013, en un proceso tramitado por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, se cuestionaron aspectos relacionados con el entendimiento y alcances de los elementos constitutivos de aquellos tipos penales. En particular, la Sala de casación, analizó si esa especial clase de delitos por sus características particulares y en los términos en los que la Legislación nacional los había configurado, eran pasibles a entender como sujeto activo a una persona jurídica.

En el análisis de fondo, se arribó a la conclusión que los Tribunales inferiores habían incurrido en error de fundamentación, por cuanto, no brindaron explicación que sostenga una condena, menos aún que absuelva todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo en relación a los hechos del caso concreto; vale decir, si la norma habilitaba que una persona jurídica pueda ser sujeto activo en delitos contra la honra y la dignidad.

La doctrina legal sentada es la siguiente:

“III.1.1. La discusión si las personas jurídicas tienen honor.

En este apartado cabe plantearse si las personas jurídicas tienen honor, teniendo en cuenta que dentro de la doctrina existen distintas opiniones, siendo necesario asumir una posición respecto a este particular tema; en ese propósito, el punto de partida es la identificación de las dos posiciones divergentes sobre el tema; es decir, aquella que sostiene el carácter personalista del derecho del honor; la segunda, asumida en sentido de que el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; para que con base a la normativa constitucional e interna, definir si en Bolivia el referido derecho abarca o no a la personas jurídicas.

Primera posición.

En cuanto a la primera posición se puede citar el entendimiento asumido por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, que en la STC 107/1988, de 8 de junio, asumió que: “…el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental…”.

Siempre en la primera posición, cabe señalar que doctrinalmente el honor está compuesto por dos elementos complementarios como son: 1) el honor interno y 2) el honor externo, constituyendo el primero el ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona, mientras que el honor externo constituiría el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social.

Como puede advertirse tanto el concepto y composición del derecho de honor precedentemente precisados, tienen un significado personalista del derecho al honor, motivo por el cual, en esta primera posición se asume que la dimensión interna del honor, falta en las personas jurídicas, habida cuenta que el honor sólo es predicable de la persona individualmente considerada; en cuyo mérito, correspondería en todo caso respecto a las personas jurídicas de base patrimonial, hablar en términos de dignidad, prestigio y crédito mercantil, que son bienes jurídicos protegibles, pero no identificables con el derecho al honor.

Segunda posición.

Frente a esta opinión, se encuentra aquella que básicamente plantea que ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales, pues incluso la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones, asumiendo el criterio de que el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

En ese sentido, resalta el criterio asumido por la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, que en la  STC 139/1995, de 26 de septiembre refirió: “Aunque el honor ´es un valor referible a personas individualmente consideradas´, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas”; agregando que: “(…) el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, como en el fundamento jurídico 6º de esa Sentencia se pone de manifiesto, por una imposición de que ´los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa”.

En esta sentencia se concluye: “En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 C.E. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la C.E”; resaltando además que: “Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)” (las negrillas son nuestras).

Análisis de la legislación boliviana.

Ingresando al análisis de la normativa vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, estableciendo el art. 14.III que “El estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, estos derechos se hallan identificados a partir del art. 15 de la norma constitucional, reconociendo el art. 21 de la Ley Fundamental, que las bolivianas y los bolivianos tienen entre otros derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad.

De estas normas, se evidencia que si bien la Constitución Boliviana no contiene un pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, no es menos cierto que su art. 130 establece que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de privacidad; respecto a esta disposición, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, refirió: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos…”.

En consecuencia, además del reconocimiento expreso sobre la titularidad de determinados derechos fundamentales a las personas jurídicas, no existe norma ni constitucional ni de rango legal, que impida que las personas jurídicas puedan ser sujetos de derechos fundamentales, siendo claro que la propia Constitución configura determinados derechos para ser ejercidos de forma individual, en el entendido de que la falta de una existencia física, determina que las personas jurídicas no puedan ser titulares del derecho a la vida o a la integridad física, entre otros; sin embargo, teniendo en cuenta que si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido construidas.

Incluso de las normas de Derecho Penal, se tiene que existe un reconocimiento expreso al derecho de honor de las personas jurídicas, teniendo en cuenta que el Libro Segundo, Título IX del Código Penal, describe los delitos contra el honor, consistentes en la Difamación, Calumnia e Injuria, reconociendo expresamente el art. 282 que configura el delito de Difamación, la posibilidad de que una persona colectiva sea sujeto pasivo del referido delito.

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Claudia Quispe Ayllón
Demandado
María Elena Machicado Luna
Proceso
Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril

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