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TSJReiteradora

AS/0408/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación por reconducción tácita da lugar a contrato indefinido

La entidad recurrente acusa que en el presente proceso se debió considerar la naturaleza de los contratos puesto que la demandante no se habría presentado a su fuente laboral, ya que no tendría un contrato vigente, empero no menciona que la misma si habría suscrito contratos laborales con la referid...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 408

Sucre, 22 de agosto de 2023

Expediente: 357/2023-S

Demandante: Hortensia Mirian Torrico Pardo

Demandado: Empresa Unipersonal Fundación Ceoli

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 387, interpuesto por Raúl Ronal Caballero Delgado en representación de Fundación Ceoli, contra el Auto de Vista N° 005/2023 de 20 de marzo de 2023 de fs. 377 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Hortensia Mirian Torrico Pardo, contra la Fundación ahora recurrente; la contestación de fs. 390 a 396; el Auto de 30 de mayo de 2023 de fs. 397, que concedió el recurso; el Auto de 3 de julio de 2023 de fs. 404, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Hortensia Mirian Torrico Pardo; y tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 05 de noviembre de 2020 de fs. 328 a 337, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la Fundación Ceoli cancele a favor de la actora, la suma de Bs18.841,4.- (Dieciocho mil ochocientos cuarenta y uno 40/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, bono de antigüedad e incrementos salariales, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada (fs. 340 a 342), por Auto de Vista N° 005/2023 de 20 de marzo de 2023 de fs. 377 a 381, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 5 de noviembre de 2020 de fs. 328 a 337.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Raúl Ronal Caballero Delgado en representación de Fundación Ceoli mediante escrito de fs. 384 a 387 interpuso recurso de casación.

Acusó que en el Auto de Vista impugnado señalaron al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) haciendo hincapié en que las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de la no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, sin considerar que el art. 115 de la CPE establece que toda persona está protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por tanto no debe existir discriminación alguna entre unas y otras (demandante y demandado). De igual forma señaló que todo juez debe actuar con equidad y por encima de todos los decretos, resoluciones administrativas, leyes especiales que protegen al trabajador se debe encuadrar cualquier fallo tomando en cuenta la primacía de la verdad material, hecho que no ha ocurrido, omitiendo además considerar el Auto Supremo 372/2012 de 25 de septiembre, así como el Auto Supremo 519/2013 de 29 de agosto.

Refirió que se debió considerar en el presente caso la naturaleza de los contratos, no habiéndose presentado al trabajo la parte demandante porque no tendría contrato vigente, por lo que mal la Fundación podría presentar denuncia de abandono de funciones ante el Ministerio del Trabajo, contraviniendo lo estipulado en los señalados Autos Supremos, como en lo establecido en los art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Acuso también que en cuanto al pago del bono de antigüedad, que los de instancia habrían hecho mención a las disposiciones jurídicas que estipulan quienes estarían obligados a realizar el pago de este bono, sin haber valorado la prueba, que establecería que la Fundación Ceoli no tendría fines de lucro difiriendo totalmente de lo que es una empresa productiva, además de que los trabajos realizados no fueron de forma continua, no correspondiendo dicho pago y que los incrementos salariales conforme a la prueba que se habría adjuntado consistente en las planillas evidenciaría que se cumplió con el pago de todos los incrementos, no correspondiendo se realice un doble pago.

Refirió que la Fundación es una organización de carácter privada sin fines de lucro y de inspiración cristiana que tiene por finalidad la plena integración e inclusión educativa, social y laboral de niños y jóvenes con discapacidad física y/o intelectual a través de la atención integral y le rehabilitación en las distintas áreas que sean posibles y necesarias, para su funcionamiento acude al financiamiento externo, el mismo que se traduce en programas y proyectos de atención a los niños y jóvenes con discapacidad que asisten a la institución, por esta su naturaleza la institución trabaja diez meses al año y dos meses permanece cerrado, que el periodo de atención está comprendido dentro los cronogramas del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que el condenar al pago de estos ítems constituirían errores de derecho. Existiendo además error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 005/2023 de 20 de marzo de 2023, solicitó se anule el mismo y deliberando en el fondo se dicte una nueva resolución corrigiendo y enmendando los agravios, declarando probada en parte la demanda ordenando solamente el pago de la indemnización y sea con expresa condenación de costas conforme a ley.

Contestación al recurso

Mediante Decreto de 11 de mayo de 2023 de fs. 388, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Raúl Ronal Caballero Delgado en representación de Fundación Ceoli, contestando Hortensia Mirian Torrico Pardo; quien señaló en lo principal que el recurso no cumpliría con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013) aplicable por la permisión del art. 252 del CPT, solicitando se declare improcedente y/o infundado, sea con costas y costos.

Admisión

Mediante Auto de 3 de julio de 2023 de fs. 404, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 384 a 387, interpuesto por Raúl Ronal Caballero Delgado en representación de Fundación Ceoli.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

El derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en  su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Hortensia Mirian Torrico Pardo
Demandado
Empresa Unipersonal Fundación Ceoli
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, artículos 21 de la Ley General del Trabajo y artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2023AS/0408/2023Fuente oficial