Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 408
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 249-2024
Demandante: Alan Moriset Alvarado
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 76 a 79, deducido por Gladys Mabel Ortega Tala, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, impugnando el Auto de Vista N° 006/2023 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 71 a 72 y vuelta), dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Alan Moriset Alvarado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto N° 144/2024 de 15 de marzo (fojas 85), que concedió el recurso; la providencia de 16 de abril que admitió el recurso (fojas 95 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la Capital, emitió la Sentencia N° 138/2021 de 13 de septiembre (fojas 48 a 51 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 22 a 23.
En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.858,00
Tiempo de trabajo: 8 años, 9 meses y 22 días
Indemnización: Bs. 33.993,00
Subsidio Frontera: Bs. 66.926,00
Desahucio: Bs. 11.574,00
Vacaciones: Bs. 2.572,00
SUB TOTAL Bs. 115.065,00
Multa 30%: Bs. 34.519,50
TOTAL Bs. 149.585,00
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 006/2021 de 21 de febrero (fojas 71 a 72 y vuelta), la Sala Civil Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 138/2021 de 13 de septiembre (fojas 48 a 51 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Gladys Mabel Ortega Tala, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 76 a 79, en el que expresó lo siguiente:
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el auto de vista impugnado, contiene violación de los artículos 108 y 119 de la Constitución Política del Estado:
I.3.1.- Manifestó la vulneración de los intereses del económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y 2027 y demás normas a las que estuvo sometida el actor, cuyos contratos no fueron valorados.
I.3.2.- - Asimismo la recurrente alegó, que el artículo 5 de la Ley N°. 2042, claramente establece que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; es decir que la ley está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado, y al disponer en la resolución recurrida la cancelación de beneficios sociales, han desconocido totalmente estos artículos de la Ley No. 2042; expresando que el demandante está dentro del ámbito laboral, dando como resultado, realizar el pago de beneficios sociales, y caer en responsabilidades administrativas y penales.
I.3.3.- La entidad recurrente señaló que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, misma que fue confirmada en el auto de vista, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un contrato de consultoría en línea y personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 1734/2012 extremo que atenta a los intereses económicos de la entidad, solicitando se tome en cuenta que se trata de una trabajadora a contrato eventual o plazo fijo, pidiendo se respete este concepto y no se caiga en el error de disponer su pago.
I.3.4.- Respecto al pago de indemnización, desahucio, vacación y multa señaló que existió una ruptura en el contrato de trabajo, por lo cual no se puede pretender un trabajo continuo, no existiendo la posibilidad de un despido intempestivo debido a la naturaleza de su contratación, las mismas que son reguladas por la Ley 2027 y el Decreto Supremo 0181; asimismo indicó que la naturaleza contractual establecida entre el actor y la entidad recurrente no se encuentra establecida en la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público por lo cual no corresponde el pago de desahucio, indemnización ni vacación como también lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0020/2020-S2 de 11 de marzo.
Concluyó reiterando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1734/2012, señalando que el actor trabajó en el marco de las normas administrativas por consiguiente no correspondería el pago de subsidio frontera, indemnización, aguinaldo, vacaciones, desahucio ni multa.
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