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TSJ

AS/0408/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0408/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-25-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  </span><span style="color:#000000;">Claudia, Jorge y Virginia todos Zola Cortedo representados por Francisca Pacesa Mendoza Caceres c/ Melicio Caviña Cadena, Marcela Mamani de Canaviri, Justo, Anacleto, Juana, Cecilia, Irene y Carlota todos Mamani Gómez.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 270 a 272 vta., interpuesto por Justo, Carlota, Juana, Cecilia todos Mamani Gómez y Marcela Mamani de Canaviri contra el Auto de Vista Nº 82/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Claudia, Jorge y Virginia todos Zola Cortedo contra Melicio Caviña Cadena, Marcela Mamani de Canaviri, Justo, Anacleto, Juana, Cecilia, Irene y Carlota Mamani Gómez; la contestación de fs. 277 a 278 vta.; el Auto de concesión de 31 de diciembre de 2024, visible a fs. 279</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión N° 078/2025-RA, de 05 de febrero, obrante de fs. 288 a 289 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Claudia, Jorge y Virginia todos Zola Cortedo representados por Francisca Pacesa Mendoza Cáceres por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 40 vta., subsanado de fs. 43 a 44 y 46 a 47, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal contra Melicio Caviña Cadena, Marcela Mamani de Canaviri, Justo, Anacleto, Juana, Cecilia, Irene y Carlota todos Mamani Gómez, quienes una vez citados; por memorial a fs. 79 a 80 se apersona Marcela Mamani de Canaviri y solicitó se rechace la demanda; por escrito visible a fs. 113 Juana y Cecilia ambas Mamani Gómez se apersonan y dan por bien hecha la contestación a la demanda; no habiendo respondido Carlota Mamani Gómez a quien se designó defensora de oficio, apersonándose a fs. 150 vta.; y los demás demandados al no haber comparecido, fueron declarados rebeldes por Auto de fs. 92 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 789/2023, de 25 de septiembre, que cursa de fs. 201 a 203 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 3° del Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia por operada la usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Exaltación 2da sección, lote 4-A manzano K, con una superficie total de 142.53 m2., de la ciudad de El Alto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que, al haber sido apelada por Juana, Cecilia ambas Mamani Gómez y Marcela Mamani de Canaviri según escrito de fs. 230 a 233, adhesión de Justo e Irene ambos Mamani Gómez a fs. 236 y vta., y de Carlota Mamani Gómez a fs. 251 y vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 82/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 265 a 267 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">No se ha vulnerado derecho alguno, ya que la demanda se ajusta a los hechos y pruebas presentadas en el presente proceso, habiendo sido acreditada la usucapión conforme el art. 138 del Código Civil, ya que los demandantes han demostrado la posesión continua, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble por más de diez años.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justo, Carlota, Juana, Cecilia todos Mamani Gómez y Marcela Mamani de Canaviri según escrito visible de fs. 270 a 272 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista carecería de un análisis coherente y fundamentado de la prueba, omitiendo observaciones esenciales presentadas en apelación, omisión que constituiría causal del recurso de casación en la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Indebida aplicación de la ley en relación a los requisitos de la usucapión conforme se tendría del art. 138 del Código Civil, que establece que la posesión debe ser continua, pacífica y sin interrupciones, requisitos que los demandantes no habrían cumplido. Siendo que tampoco existiría fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se realice una revisión exhaustiva. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Francisca Pacesa Mendoza Cáceres en representación de Claudia, Jorge y Virginia todos Zola Cortedo</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 277 a 278 vta., argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los recurrentes señalan de manera general sobre la violación al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba, pero no indica de qué manera este afecta al fondo de sus pretensiones, ni cuáles son las normas procesales omitidas o erróneamente aplicadas, y solo tiende a señalar que hay vicios procedimentales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los recurrentes, señalan indebida aplicación del art. 138 del Código Civil, pero no explican como este artículo fue incorrectamente aplicado, es mas en el Auto de Vista, claramente de su fundamentación legal, establece que el proceso versa sobre usucapión decenal o extraordinaria, en la cual se encuentran como poseedores, asimismo, de la prueba adjuntada al presente proceso cursan diversos actuados que comprueban la pacifica posesión sin perturbación e ininterrumpida por más de diez años.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que solicitaron que se declare infundado el recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">“…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;">. (El resaltado nos corresponde)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 0702/2011-R, de 16 de mayo, precisó que: </span><span style="color:#000000;">“…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC Nº 1494/2011-R, de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “</span><span style="color:#000000;">El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: </span><span style="color:#000000;">‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">“la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> (…)’. </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas fueron añadidas)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;"> y el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo N° 104/2024 de 15 de febrero, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Claudia, Jorge y Virginia todos Zola Cortedo representados por Francisca Pacesa Mendoza Caceres
Demandado
Melicio Caviña Cadena, Marcela Mamani de Canaviri, Justo, Anacleto, Juana, Cecilia, Irene y Carlota todos Mamani Gómez
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0408/2025Fuente oficial