Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 408/2025
Sucre, 29 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 156/2025
Demandante : Samael Andrés García Ayaviri
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación Laboral
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Samael Andrés García Ayaviri, de fs. 295 a 302 y vta., impugnando el Auto de Vista 19/2025 de 13 de enero, de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Reincorporación Laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación al recurso de fs. 305 a 308; el Auto 27/2025 de 24 de febrero, a fs. 309, que concedió el recurso; el Auto 156/2025-A de 18 de marzo, a fs. 314 y vta., que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de Reincorporación Laboral, la Juez de Partido Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 5/2023 de 10 de abril, de fs. 224 a 237, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 20; sin costas.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Samael Andrés García Ayaviri, de fs. 263 a 271, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 19/2025 de 13 de enero, de fs. 288 a 291 vta., CONFIRMÓ la Sentencia 5/2023 de 10 de abril; sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial presentado el 27 de enero de 2025, el demandante interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada
En el Considerando I del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de segunda Instancia resumió en seis incisos las supuestas vulneraciones cometidas por la Juez de primera Instancia; es decir, no se pronunció de manera individual y fundamentada sobre cada agravio, limitándose a afirmar que de acuerdo con las pruebas de fs. 1 a 13, su persona sería funcionario de libre nombramiento, sin explicar qué elementos probatorios sustentan dicha conclusión; esta omisión, a su entender, vulnera la garantía constitucional del debido proceso.
2. Incoherencias en la valoración probatoria
En el Considerando II del Auto de Vista, el Tribunal Ad quem sostuvo que fue designado como profesional, por lo que no estaría comprendido dentro de la Ley 321, que incorpora a los trabajadores permanentes al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT). No obstante, su persona argumentó que dicha interpretación es incoherente, ya que la norma establece claramente que los trabajadores que desempeñen funciones manuales o técnico-operativo-administrativas, sí están amparados por la LGT, por tanto, su situación laboral debía incluirse en ese ámbito.
3. Falta de valoración de las pruebas
La Juez de primera Instancia, no valoró adecuadamente las pruebas testificales y documentales presentadas, limitándose a transcribirlas sin realizar un análisis conforme a las reglas de la sana crítica; ya que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem, omitieron aplicar los principios protectores del trabajador establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y en el Decreto Supremo (DS) 28699, incurriendo así en el mismo error.
El Tribunal de segunda Instancia, repitió esta deficiencia al basarse exclusivamente en los contratos de fs. 1 y 2, y en la Ley 482, para sostener que el cargo que ocupaba era de libre designación; sin embargo, no explicó en qué parte de la citada norma se fundamenta tal afirmación, ni estableció relación entre los hechos, las pruebas y las normas aplicables; esta omisión configura una falta de fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso.
4. Incorrecta calificación de los contratos laborales
La Juez de primera Instancia hubiese considerado sus contratos como provisorios, sujetos a la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público), y no como laborales bajo la LGT. Sus contratos y la Programación Operativa Anual Individual (POAI) de las gestiones 2019 a 2021, evidencian que desempeñó funciones técnico-operativo-administrativas permanentes, amparadas por la Ley 321.
Las escalas salariales de las gestiones 2019, 2020 y 2021, demuestran que su cargo correspondía al nivel operativo y no ejecutivo; por ello, las conclusiones de las autoridades judiciales sobre su supuesta condición de “profesional o eventual” carecen de sustento fáctico y jurídico.
5. Reconocimiento expreso de la relación laboral
En los Contratos a Plazo Fijo 1420/2019 de 12 de diciembre y 765/2020 de 6 de enero (Cláusula segunda), el empleador reconoció expresamente que la relación se encontraba dentro del marco de la Ley 321, lo que implica que el trabajador estaba protegido por la LGT. Asimismo, su persona probó que continuó prestando servicios de manera ininterrumpida hasta el 26 de noviembre de 2021, hecho corroborado por la declaración de los testigos de cargo (fs. 163 a 166) y la prueba documental (fs. 7 y 8); en consecuencia, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, operó la tácita reconducción de contrato a plazo fijo hacia uno indefinido.
Ambos Contratos preveían que su resolución sólo podía efectuarse conforme a las causales de la LGT, y que la normativa prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo para tareas permanentes; por lo que, su vínculo laboral debía considerarse de carácter indefinido.
6. Aplicación del principio de realidad y nulidad de cláusulas contrarias a la LGT
El empleador vulneró la Disposición Final Tercera de la Ley 321, que prohíbe evadir la normativa laboral mediante contratos encubiertos. Asimismo, cita el DS 28699, que dispone que el principio de realidad debe prevalecer sobre la apariencia contractual. Por ello, considera que la aplicación de la Ley 2027 por las autoridades judiciales, es nula de pleno derecho y contraria al art. 48 de la CPE, que declara irrenunciables los derechos laborales.
7. Falta de aplicación del principio protector
Tanto la Juez de primera Instancia como el Tribunal de Alzada, omitieron aplicar el principio in dubio pro operario, que obliga a interpretar la norma en el sentido más favorable al trabajador. Al preferir la Ley 2027 sobre la Ley 321, ambas instancias vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
8. Errónea interpretación del concepto de “profesional”
El Tribunal de Alzada consideró que, estaba excluido de la Ley 321, por su condición profesional, conforme al art. 1.II.5) de dicha norma; sin embargo, su persona argumentó que esta disposición se refiere al desempeño de cargos de naturaleza profesional (como Asesores o Directores), y no al grado académico. Citó al efecto el Auto Supremo 322/2022 de 15 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que establece jurisprudencia en este sentido, precisando que los cargos técnicos no se consideran “profesionales” para efectos de exclusión. Por tanto, su cargo de Técnico IX – Mercado Tomás Katari debía estar protegido por la LGT.
9. Falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista
Finalmente, denuncia que el Tribunal de Alzada, incurrió en falta de congruencia y en omisión de pronunciamiento, violando los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil (CPC), porque debía resolver en el fondo los agravios y emitir una decisión debidamente motivada, conforme a la doctrina establecida en los Autos Supremos 304/2016 de 16 de abril, 867/2015 de 3 de marzo y 245/2015 de 27 de agosto, que exigen que las resoluciones contengan razonamientos claros, jurídicamente sustentados y congruentes con las pruebas del proceso.
Concluyó señalando que, tanto la Juez de primera Instancia como el Tribunal de Alzada, actuaron en contravención del debido proceso y de los principios constitucionales de motivación, congruencia, fundamentación y protección del trabajador.
Solicitó ANULAR el Auto de Vista 19/2025 de 13 de enero.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por escrito de fs. 305 a 308, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal contestó al Recurso de Casación bajo los siguientes argumentos:
1. Ausencia de carga argumentativa
Alega que el recurrente no distingue ni desarrolla adecuadamente los fundamentos de casación en la forma y en el fondo, el recurso se limita a relatar antecedentes procesales y a reiterar los argumentos del Recurso de Apelación, sin explicar cómo el Auto de Vista incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, ni señalar qué disposiciones fueron vulneradas o de qué manera se habría afectado el debido proceso, tal deficiencia implica el incumplimiento de la carga argumentativa exigida por el art. 274.I.3 del CPC, por tal, el recurso carece de la técnica recursiva mínima necesaria para su consideración, correspondiendo declarar su improcedencia, conforme al art. 220.I.4 del CPC.
2. Respuesta al Recurso de Casación
2.1. Valoración de contratos y POAIS
El recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los contratos de trabajo y los POAIS, los cuales demostrarían que el cargo desempeñado era permanente y de naturaleza técnico-operativa. Sin embargo, el Tribunal verificó que las funciones del demandante fueron desarrolladas bajo contratos temporales, sujetos a partidas presupuestarias para personal eventual (Partida 121), con interrupciones entre gestiones, bajo la regulación de las Leyes 1178, 2341 y 2027. Por tanto, concluyó correctamente que se trataba de un funcionario provisorio de libre nombramiento, sin derecho a estabilidad laboral.
2.2. Aplicación de la Ley General del Trabajo
Respecto a la alegación de que los contratos establecían la aplicación de la LGT, el Tribunal aplicando el principio de primacía de la realidad (DS 28699), verificó que, pese a esa Cláusula, los hechos demostraban la condición de funcionario provisorio y profesional del demandante, excluyéndolo del ámbito de protección de la LGT. En consecuencia, el Auto de Vista fue dictado con adecuada fundamentación y motivación jurídica.
2.3. Condición de funcionario provisorio eventual
El Tribunal observó que, conforme a la revisión de contratos, POAIS, título profesional y prueba testifical, el demandante desempeñó funciones propias de un servidor público eventual, designado por libre nombramiento y sin proceso de reclutamiento, por lo que, no gozaba de estabilidad ni de los derechos derivados de una relación laboral sujeta a la LGT. En tal sentido, la pretensión de conversión de contratos a plazo fijo en indefinidos no resultaba jurídicamente procedente.
2.4. Condición de profesional y errónea interpretación de la Ley 321
El recurrente también cuestionó la determinación de su condición de profesional; no obstante, el Tribunal constató que el nombrado poseía título en provisión nacional de Ingeniero Comercial, y que las funciones desempeñadas como Auxiliar Administrativo y Supervisor de Mercado, requerían formación profesional. En consecuencia, conforme al art. 1.II de la Ley 321 y a la jurisprudencia constitucional (SCP 464/2018-S3), el actor se encontraba dentro de las excepciones de la LGT, lo cual fue correctamente interpretado por el Tribunal de Alzada.
2.5. Falta de pronunciamiento sobre agravios
El recurrente alegó omisión de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre los agravios de apelación. Sin embargo, el Tribunal a través del Auto de Vista 19/2025 de 13 de enero, respondió a todos los reclamos formulados, concluyendo que el mencionado fue contratado bajo régimen temporal, que desempeñó funciones profesionales y el cargo ocupado no era de carácter permanente. En consecuencia, el Tribunal consideró que el Auto de Vista cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el art. 213 del CPC.
Solicitó se declare improcedente el Recurso de Casación interpuesto o en su defecto INFUNDADO, manteniendo incólume el Auto de Vista impugnado.
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