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TSJ

AS/0408/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 408/2026 Sucre, 16 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 97/2026 Demandante : Yolanda Villanueva López Demandado : Cintia Karem Diaz Mercado Proceso : Beneficios sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 121 a 122, interpuesto por Cintia Karem Díaz Mercado, contra el Auto de Vista 279/2025 de 27 de octubre de fs. 116 a 119, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, seguido por Yolanda Villanueva López contra la recurrente; el escrito de contestación de fs. 125 a 126; el Auto Interlocutorio 11/2026 de 13 de enero a fs. 127, que concedió la casación; el Auto de Admisión 97 /2026-A de 9 de febrero, que admitió el citado medio de impugnación; y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del Departamento de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 26/2025 de 9 de mayo, de fs. 90 a 95, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 21 subsanada de fs. 24 a 25, disponiendo que la demandada Cintia Karem Diaz Mercado pague en favor de la Página 1 de 12

actora la suma de Bs33.378,93 (treinta y tres mil trescientos setenta y ocho 93/ 100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo (gestión 2023), vacación gestión 2022 y duodécimas de la gestión 2023, y nivelación salarial.

Mas la actualización y multa del 30 conforme a lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, que serán calculados en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia citada, la demandada mediante memorial de fs. 102 a 103 vta., interpuso Recurso de Apelación, fue resuelto por Auto de Vista 279/2025 de 27 de octubre de fs.

116 a 119, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia 26/2025 de 9 de mayo.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Notificado con el Auto de Vista citado precedentemente, la demandada interpuso Recurso de Casación por escrito de fs. 121 a 122, argumentando lo siguiente:

Notificado con el Auto de Vista citado precedentemente, la demandada interpuso Recurso de Casación por escrito de fs. 121 a 122, argumentando lo siguiente:

1. Expresó que el Auto de Vista 279/2025 de 27 de octubre basó su determinación en el principio de inversión de la prueba, dispuesto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y la facultad del Juez en su valoración conforme prevé el art. 158 del mismo cuerpo legal; sin embargo, no considera los principios de igualdad y objetividad que se denunció como agravio en apelación, considerando unilateral lo señalado en la resolución impugnada; ya que, no se puede obviar las Página 2 de 13

condiciones fácticas de los hechos relevantes que hacen a la verdad material.

2. Mencionó que, la demandante no presentó prueba que acredite lo afirmado en la demanda, manifestando además que la valoración de la prueba debe basarse en la ciencia, la experiencia y la observación; que no aconteció en el presente caso, ya que, la sentencia no muestra una actitud prudente y objetiva.

3. Sostuvo que, la facultad del Tribunal no es buscar justificar el accionar del juez de primera instancia, sino definir como el prefiniquito emitido por la autoridad administrativa laboral, el mismo no causa estado; no obstante, en Alzada determinó el monto en conformidad a dicha prueba. Asimismo, en referencia al CD, señala que muestra imágenes repetitivas donde no se muestra el mal trato, discriminación o situación análoga, aduciendo que dicha prueba fue manipulada.

4. Señala que el Juez de la primera instancia y el Tribunal de Alzada, basaron su accionar en un presunto libre arbitrio en el manejo del proceso y no en una libre apreciación de la prueba, que llega a establecer que en la apreciación de la prueba se incurrió en errores de derecho.

Concluye el memorial del recurso solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado mediante providencia de 4 de diciembre de 2025 a fs. 123, la demandante por escrito de fs. 125 a 126, contestó el recurso de casación, argumentando que:

Indicó que el Juez en ningún momento se vulneró del debido proceso y el derecho a la defensa, basando su fundamento en lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), además de decidir en forma imparcial; ya que, la libre apreciación de la prueba implica que el Juez no está sujeto a reglas legales estrictas Página 2 de 13

para valorar las pruebas, sino que puede hacerlo respetando las reglas de la sana crítica y la lógica, siempre que justifique su decisión con argumentos lógicos y razonables.

En relación al prefiniquito, señaló que se asumió como prueba de cargo debido a su relación directa con lo que se reclama; y respecto a la prueba relativa al CD con 15 videos y 19 fotografías, se propuso dentro del término a objeto de generar convicción en la autoridad judicial; y de ninguna manera se evidenció imágenes repetitivas.

Aclara que, los de instancia basaron su apreciación de la prueba conforme a las circunstancias relevantes del pleito y las reglas de la sana crítica, justificando su decisión.

V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Características del Recurso de Casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la Página 4 de 13

O A A solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error in procedendo, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error in judicando, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación; toda vez que, este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.1 del CPC.

Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.

El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Norma Suprema, puesto que la facultad de los jueces de apreciar Página 5 de 13

con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar Aus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Así, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT que señala: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y cirrunstancias que causaron su convencimiento.

Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo (AS) 77/2017 de 16 de mayo, entre otros; emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, señaló que: (...) el AS N? 283 de 05 de mayo que ha referido: Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de

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Demandante
Yolanda Villanueva Lopez
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Rosmery Ruiz Martinez
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