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TSJ

AS/0409/2007

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 36/03

AUTO SUPREMO Nº 409 - Social Sucre, 19 de julio de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Affife Talamas Velasco c/ BARDAL S.A.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a Fs. 721-725 por Juan Caballero Ordóñez, apoderado de Affife Talamás Velasco y de Fs. 730-740, por Ricardo Urban Tuesta y Scarlet Ibáñez, en representación de la empresa BARDAL S.A., contra el auto de vista Nº 389 de 4 de octubre de 2002, cursante a Fs. 717-718, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Affife Talamás Velasco contra la empresa BARDAL S.A.; la respuesta de Fs. 730-731, el auto que concede los recursos de Fs. 742., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 23 de abril de 2002, pronunció la sentencia Nº 48, de Fs. 657-660, declarando probada en parte la demanda de Fs. 57-59, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs. 49.995,87.-, por concepto de indemnización por 15 años de servicio, duodécimas de aguinaldo y prima, menos la liquidación de Fs. 84, ni la vacación de 11 días trabajados por haber sido pagados.

En apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por auto de vista Nº 389 de 4 de octubre de 2002, cursante a Fs. 717-718, confirma en todas sus partes la sentencia de Fs. 657-660, sin costas por la doble apelación.

Que, contra el mencionado auto de vista, ambas partes plantean los recursos de casación de Fs. 721-725 y 730-740, expresando lo siguiente:

a) Juan Caballero Ordóñez, apoderado de Affife Talamás Velasco, en el recurso de casación de Fs. 721-725, relacionando aspectos de hecho con la supuesta violación de los Arts. 157 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., D.S. Nº 14478 de 16 de mayo de 1974, respecto de la consolidación de quinquenios, D.S. Nº 1592 de abril de 1949, sobre la forma del promedio indemnizable, reclama el pago de un bono de cumplimiento de objetivos, violación e interpretación errónea de la Ley de 3 de noviembre de 1944, "incongruencia de la sentencia en cuanto a los años de servicio, sobre el cálculo que se basa para hacer la nueva liquidación", insistiendo en la existencia de una relación laboral con la empresa demandada desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 11 de julio del año 2000, expresando en el punto séptimo del memorial, como fundamento del recurso extraordinario de casación que tiene demostrado plenamente la violación y aplicaciones erróneas de las disposiciones legales en materia social, por lo que amparado en los Arts. 210 y siguientes del Cód. Proc. Trab., con relación a lo que establecen los Arts. 250 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., solicita que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y, dicte una nueva sentencia declarando probada en todas sus partes la sentencia de Fs. 57-59.

b) En el recurso de casación en el fondo de Fs. 730-740, interpuesto por Ricardo Urban Tuesta y Skarlet Ibáñez, en representación de la empresa BARDAL S.A., a tiempo de responder el recurso de casación deducido por la parte actora, se acusa que el auto de vista viola, vulnera y aplica indebidamente los Arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., Ley de 21 de diciembre de 1949, D.S. Nº 11478 de 15 de mayo de 1974, D.S. Nº 7850 de 1º de noviembre de 1966, solicitando que en estricto apego a derecho la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, expresando que los jueces de grado, al haber dispuesto el pago de Bs. 49.995,87.-, por concepto de reliquidación de beneficios sociales por el tiempo de trabajo comprendido entre el 2 de enero de 1983 y 11 de julio de 2000, no han obrado correctamente ni valorado en forma adecuada el finiquito de Fs. 83 de 16 de marzo de 1994 en el que se evidencia que el 28 de febrero de 1994, la actora renunció voluntariamente a su fuente de trabajo, siendo recontratada en el mes de marzo del mismo año (Fs. 81-82), fecha a partir de la cual comienza una nueva relación laboral totalmente distinta de la anterior, porque el pago de su finiquito por retiro voluntario tiene carácter definitivo, no pudiendo confundirse el régimen del retiro voluntario con el del quinquenio, porque son dos institutos distintos. Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado ambos recursos, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:

Que el aspecto esencial que hace al fondo de la litis, versa en el hecho de establecer con certeza si corresponde o no la reliquidación de beneficios sociales demandados por la actora, emergente de una supuesta relación de trabajo por el periodo comprendido entre enero de 1983 a julio de 2000.

1.- Que, el recurso de casación de Fs. 721-725, interpuesto por Juan Caballero Ordóñez, apoderado de Affife Talamás Velasco, no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no precisa cual la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, omitiendo igualmente adecuar su reclamo a las causales de casación en el fondo o en la forma previstas en los Arts. 253 y 254 del adjetivo civil, que hacen su procedencia, agravando la deficiencia de su formulación con el petitorio incongruente de que este Supremo Tribunal dicte nueva sentencia declarando probada su demanda, olvidando que el objeto del recurso extraordinario de casación sea que se plantee en la forma o en el fondo, tiene por finalidad, invalidar -como en la especie- la resolución judicial de segundo grado que se hubiere dictado con infracción de ley o sacrificando las formas esenciales del proceso, en correspondencia a la distinta naturaleza jurídica de ambos recursos y realidades procesales a las que responden ambos recursos; aspectos todos estos que el recurrente no discrimina, buscando en la vía del recurso de casación la dictación de una nueva sentencia atributiva de los jueces de primera instancia, lo que hace inviable su consideración deviniendo en improcedente.

2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de Fs. 730-740, interpuesto por Ricardo Urban Tuesta y Skarlet Ibáñez, en representación de la empresa BARDAL S.A., y revisadas las disposiciones legales cuya infracción se acusa en correspondencia con los datos del proceso y las pruebas que se individualizan, se establece que, evidentemente,. tal cual se acusa en el recurso, cursa a Fs. 83 del proceso el finiquito de 16 de marzo de 1994, en el que consta el pago de los beneficios sociales de la relación laboral comprendida entre el 15 de diciembre de 1987 al 28 de febrero de 1994, visado por autoridad administrativa competente y cobrado por la actora como consecuencia de su retiro voluntario, pago que conforme el Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, aclaratorio del Art. 1º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, constituye un pago definitivo, no estando prohibida su recontratación que a los efectos posteriores, se reputa como una relación laboral nueva, en la que, la antigüedad acumulada, se arrastra únicamente con fines de vacación y bono de antigüedad, no así en la expectativa de pretender la reliquidación de beneficios sociales, como si la relación de trabajo no se hubiera interrumpido.

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Datos del proceso

Demandante
Affife Talamas Velasco
Demandado
BARDAL S.A.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2007AS/0409/2007Fuente oficial