Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 660/04
AUTO SUPREMO Nº 409 - Social Sucre, 09 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Faustino Arriaga Julián c/ Empresa Constructora APOLO Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 62-65 interpuesto por Rubén Alcides Meriles, en representación de la Empresa Constructora APOLO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 078/2004 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso laboral sobre Desahucio y Prima anual, seguido por Faustino Arriaga Julián, contra la entidad representada por el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 46/2004 de 20 de agosto de 2004 cursante a fs. 39-42, por la que declaró IMPROBADA la demanda.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 078/2004 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 59-60, REVOCO la Sentencia de fs. 39-42 y declaró PROBADA en parte de la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancel a favor del actor la suma de Bs. 2.810.- por concepto de desahucio, contra el que se interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, acusando:
En la forma, que el Tribunal de Apelación incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 254-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por haber expedido la resolución de vista con menor número de vocales que los requeridos por ley, a mérito que la Sala Social se encontraba conformada formalmente por tres vocales y que debido al fallecimiento de una de las Vocales que formaba parte de la indicada Sala, el auto de Vista se expidió sólo con la participación de los dos que quedaron, cuando debieron convocar a un vocal de la Sala Civil para conformarla con los tres vocales requeridos por Ley, por lo que solicita la NULIDAD del Auto de Vista.
En el fondo, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y violación y aplicación indebida de la ley, por cuanto el tribunal de apelación entendió que la vigencia del contrato de trabajo del actor se extendería hasta la conclusión total de la obra y no del item de trabajo al que se asignó al demandante, conforme se tiene del contrato suscrito entre las partes y restaron vigencia al art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DL. 16187 de 16 de febrero de 1979, en los que se sustenta el contrato, pretendiendo, en su caso, aplicar el DS. 17289 de 18 de marzo de 1980 que fue derogado por el DS. 21060, todo ello por el hecho de haberse sometido al trabajador, en mérito a los términos del contrato a un período de prueba.
Concluye solicitando casación del Auto de Vista Nº 078/2004 y confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, se debe precisar que si bien es cierto que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, inicialmente se encontraba conformada por tres vocales, no es menos cierto que, conforme admite el mismo recurrente, al fallecimiento de uno de sus miembros, la Sala dejó de estar conformada por tres miembros y quedó sólo con dos vocales; esto es, con el mínimo requerido por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial. En efecto, el citado art. 100 de la Ley de Organización Judicial previene que "En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución." (las negrillas son nuestras), lo que significa que una Sala bien puede constituirse o componerse con dos vocales, lo que precisamente aconteció en el caso presente al fallecimiento de uno de sus miembros.
Consecuentemente, el tribunal que expidió la resolución de vista impugnada estuvo constituido con el número mínimo de vocales permitidos por Ley o con el número mínimo requerido por Ley, de tal modo que no era necesario convocar a un nuevo miembro más y, siendo así, este Tribunal de Casación no encuentra fundado el argumento esgrimido en el recurso de casación en la forma que permita disponer la nulidad impetrada.
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