Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 409 Sucre, 30 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 207/2004.
Partes: Fiscalía General en el proceso penal seguido por Jaime Zambrana Cabrera contra Eliana Sotomayor Peláez .
Delito: Estafa
VISTOS: el memorial presentado por Milton Hugo Mendoza, Fiscal de Recurso de la Fiscalía General, solicitando explicación y en su caso complementación y aclaración del Auto Supremo Nº 336 de 20 de octubre del presente año 2010, en el proceso penal seguido por Jaime Zambrana Cabrera contra Eliana Sotomayor Peláez por el delito de estafa.
CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia fue presentada argumentando que, por Auto Supremo Nº 035 de 17 de febrero de este mismo año 2010, esta Sala declaró la no extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso argumentando que "el tiempo transcurrido desde la recepción de antecedentes en esta Corte Suprema de Justicia, no puede ser considerada como indebida dilación pues tuvo origen en la excesiva carga procesal existente". Por ello, pidió que se determine clara y concretamente a quien corresponde la mora, en coherencia con lo preceptuado por el Auto Constitucional Nº 79 de 29 de septiembre de 2004 que completó a la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO: que en la línea trazada por la doctrina constitucional citada por el impetrante, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no procede cuando la dilación es originada por el imputado. En el caso de autos la demora en la resolución de la causa tuvo origen en recursos de alzada y casación no resueltos oportunamente por la excesiva carga procesal existente, razón por la cual no puede responsabilizarse por dicha demora al Órgano Judicial o al Ministerio Público, motivo por el cual se dio aplicación a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
Que el caso en cuestión tuvo inicio con el Auto de 15 de mayo de 2001 por lo que, a la fecha de la resolución cuya complementación se solicita, se prolongó durante nueve años, cinco meses y cinco días, más de once años después de la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, demora que contradice uno de los elementales principios del Derecho que es el debido proceso penal, pues la persecución penal por parte del Estado debe culminar en un plazo razonable debiendo ser pronta, oportuna y sin dilaciones. De ahí que la jurisdicción ordinaria sustenta su accionar en diversos principios, entre los cuales figura el de celeridad, conforme establecen los artículos 115-II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, los Convenios Internacionales, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3) y la propia normativa procesal penal, coincidiendo en sentido de que toda persona acusada de un delito tendrá el derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable.
Mostrando 9 de 17 parrafos.