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TSJ

AS/0409/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de octubre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 409

Sucre, 25/10/2012

Expediente: 137/2012-A

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 2.040-2.041, interpuesto por Hugo Cuellar Escalante, contra el Auto de Vista Nº 57/2011 de 28 de julio de 2011 de fs. 2.036-2.037 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Contraloría General-Gerencia Departamental del Beni contra el recurrente y otros, la respuesta de fs. 2.050, el Auto que concedió el recurso de fs. 2.051, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº GB/EP17/F03 R2, Informe Complementario Nº GB/EP17/F03 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-043/2006, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni, emitió la Sentencia Nº 08/2009 (fs. 1.486-1.496) de 3 de abril de 2009 por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 280-282, manteniendo las Notas de Cargo Nº 25-40, 42-50, 52-56, 58-59 y 61-65/2007 y sin efecto las Notas de Cargo 28, 36, 41, 51, 57 y 60/2007.

Resolución que fue anulada por el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010 (fs. 1.938-1.939) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Emitida nueva Sentencia signada con el Nº 13/2010 de 1º de octubre de 2010 cursante a fs. 1.953-1.965 el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni declaró probada en parte la demanda, en consecuencia manteniendo las Notas de Cargo Nº 25-27, 30-32, 34-35, 38, 40, 43-44, 46-50, 52-53, 56, 59, 61-62 y 65/2007, dejando sin efecto las Notas de Cargo Nº 28-29, 33, 36-37, 39, 41-42, 45, 51, 54-55, 57-58, 60, 63-64/2007, concediendo a los coactivados un plazo de 5 días para cancelar su obligación fiscal, más los respectivos intereses bajo prevenciones de ley.

Resolviendo la apelación deducida por el coactivado (fs. 2.000-2.002) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto Nº 57/2011 de 28 de julio de 2011 cursante a fs. 2.036-2.037 de obrados, confirmó en su totalidad la Sentencia apelada. Sin costas.

Ante dicha Resolución, el coactivado presentó a fs. 2.040-2.041, recurso de casación en la forma, por la que reclamó la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 3. 1), 87, 125 y 120 del mismo cuerpo legal, 247 de la Ley del Órgano Judicial, y parte segunda numeral I de las disposiciones especiales de la LAPCAF, toda vez que se debería anular de oficio el proceso, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al percatarse de que el Juez a quo a tiempo de ingresar en la fase probatoria debería sanear el proceso, y al no hacerlo incurrió al igual que el ad quem en violación del principio del debido proceso y de igualdad de las partes.

Así también, que al no haber sido citado en forma personal con la demanda sino con el memorial de fs. 331 (Presenta depósito Bancario) auto de fs. 331 vta. y una Nota de Cargo (sic), se transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado y por ende el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la supuesta citación con la demanda no se hizo mención de que se le haya entregado copia de la misma para asumir defensa, debiendo por lo tanto anular obrados hasta que se proceda con su citación de forma personal con la demanda, tomando en cuenta que vive en esa ciudad y no se aplica su citación mediante edictos.

Reclamó también que todo el proceso se encuentra viciado de nulidad ya que para ingresar a despacho "jamás estuvo corriente", o sea con las notificaciones al día a los demás coactivados, lo que hace que los jueces de instancia hayan vulnerado el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3. I por incorrecta o errónea aplicación de la ley.

Por otra parte, denunció la vulneración por parte del Auto de Vista del artículo 180 I-II de la Constitución Política del Estado, ya que los mismos obligan a los jueces a proteger a la persona en forma oportuna y efectiva en el ejercicio de nuestros derechos e intereses legítimos.

Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta fs. 332 inclusive, hasta que se cite en forma personal con la demanda y Auto de fs. 284-287.

CONSIDERANDO II: Que sin embargo a que el recurso planteado no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente en parte de su recurso no señala de forma precisa la norma presuntamente vulnerada, inobservando al mencionar diferente normativa establecer de manera específica en qué consiste su violación, o aplicación falsa o errónea. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado y bajo la visión de la nueva justicia boliviana, establece:

Siendo que el contenido del recurso de casación en la forma, principalmente versa sobre el reclamo de no haberse practicado la citación de forma personal con la demanda, transgrediendo el derecho del recurrente a la defensa y al debido proceso, se ve necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran tutelados por el Estado, conforme al tenor de los artículos 115 y 119. II de la Constitución Política del Estado, y tal cual prescribe el artículo 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial, en el entendido de que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, así como también que toda persona que intervenga en un proceso que defina sus derechos o legítimos intereses, tenga derecho a ser escuchada previamente a la emisión de un fallo.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1821/2010-R de 25 de octubre, establece en función a su similar 0183/2010-R de 24 de mayo, que el derecho a la defensa se constituye en la: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", contemplando para ello: "... i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE...".

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Criterio

Así, también la mencionada Sentencia Constitucional establece la doble naturaleza del debido proceso, primeramente como un Derecho fundamental entendido como: "...un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico...", y como garantía jurisdiccional, estableciendo que: "...asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad...".

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Derechos y principios / Debido procesoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / CitaciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / CitaciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Citación
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