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TSJ

AS/0409/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Reincorporación
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 409/2012

EXPEDIENTE: S.726/2008

PARTES: Nicanor Callisaya Choque y otro c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA)

PROCESO: Reincorporación

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 167 a 169, interpuesto por Federico Ramiro Zelada Bilbao, Rector de la Universidad Pública de El Alto, en virtud a la Resolución Nº 10/2008 de 23 de junio de 2008, del Comité Electoral, Acta de Posesión y Resolución Nº 01/2008 de 7 de julio de 2008, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Pública de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 206/2008 SSA-II de 30 de septiembre de 2008 (fojas 151 y vuelta), dentro del proceso social de reincorporación seguido por Nicanor Callisaya Choque y Sebastián Condori Ramirez, contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), la respuesta de fojas 173 y vuelta, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 60/2007 de 14 de diciembre de 2007 (fojas 129 a 132), declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fojas 25 a 28 y vuelta, con costas disponiendo la reincorporación inmediata de Nicanor Callisaya Choque y Sebastián Condori Ramirez, a su fuente de trabajo en el cargo que ocupaban al momento de su despido en la Universidad Pública de El Alto, con todos los derechos y beneficios que le corresponden, así como el pago de todos los sueldos devengados, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que ocupaban en su fuente laboral, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos, la cual será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre del 1992.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 206/08 SS-II de 30 de septiembre de 2008 (fojas 151 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 60/07 de 14 de diciembre de 2007, cursante de fojas 129 a 132, dejando sin efecto la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, quedando en lo demás firme y subsistente.

Que, contra el referido Auto de Vista, Federico Ramiro Zelada Bilbao, en su calidad de Rector de la Universidad Pública de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 167 a 169, formulando los siguientes argumentos:

Arguye que la Resolución Nº 206/2008 SSA-II, se dictó sin una correcta valoración de pruebas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que causa un grave daño económico a la UPEA., en ese sentido acusa violación e infracción al artículo 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que otorga a los señores jueces y autoridades de la judicatura laboral, la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, no obstante de ello, señala que el Tribunal, ha sometido su criterio únicamente a la Resolución Ministerial Nº 499/02 adjunta a fojas 76, sin considerar ni valorar el período sindical que señala la citada resolución, se violó e infringió el artículo 1286 del Código Civil y artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce también que se infringió el artículo 182 inciso c) del Cuerpo Adjetivo Laboral y artículo 477 del Adjetivo Civil, no habiendo realizado la presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica constituyendo una injusticia y violación a la seguridad jurídica de la UPEA. El Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista, hace abstracción de la obligación que tiene en cuanto a la revisión de los procesos de oficio, plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

Alega interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en razón a que carecen de personería jurídica que demuestre legalmente la existencia del Sindicato de Trabajadores, gestión 2001 a 2003 de la Universidad Pública de El Alto, no existiendo el documento idóneo que acredite la condición de dirigentes sindicales que fungen los actores, como lo exige el artículo 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario en relación al Decreto Ley de 7 de febrero de 1944 elevados rango de Ley de la República Nº 3352 que establece que los Sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles Personería Jurídica con arreglo a las reglas legales.

Observa que, el Tribunal de Alzada no se detiene en analizar la causal de retiro que tampoco ha merecido pronunciamiento en la Sentencia, violando el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se han considerado las cartas de renuncia de los actores, que obviamente producen otros efectos, en ese sentido no se ha considerado que en obrados no existe documento o prueba que acredite que la UPEA haya despedido a los actores.

Incurre en una aplicación indebida de los artículo 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, que establece en su última parte que el salario es proporcional al trabajo, concordante con los artículos 35 y 39 del Decreto Reglamentario, en cuya virtud no es procedente el pago de salarios devengados, en razón de que los actores no prestaron un trabajo real y efectivo, ni tampoco aguinaldo ni vacaciones, como de manera global y genérica, el Juez de primera instancia impone ilegalmente en la parte dispositiva a fojas 131, el pago de haberes devengados hasta el momento de su reincorporación. Además, que en un franco atropello a la Ley SAFCO Nº 1178, artículo 39, impone el pago de costas, no obstante que la Entidad recurrente es institución pública que la exime de este pago.

Concluye el recurso, solicitando a este Tribunal que "CASE el Auto de Vista de fojas 151 y deliberando en el fondo conforme a los argumentos legales expuestos".

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los argumentos del recurso, se llega a las siguientes consideraciones:

Con relación a la acusada violación del inciso j) artículo 3 (principio de la libre apreciación de la prueba) y artículo 158 (la sana crítica de la prueba) del Código Procesal Laboral, que prevén la apreciación y valoración de la prueba, al respecto,la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia, que la apreciación y valoración de la prueba de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado añadido) que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspectos estos que la Institución recurrente no demostró, ni fundamentó, limitándose a enunciar disposiciones legales en materia civil, como la infracción del articulo 1286 del Código Civil y artículos 397 y 477 del Adjetivo Civil, que no ameritan su aplicación al ámbito laboral que nos ocupa, merced a la observancia del artículo 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones legales que establecen la autonomía del procedimiento laboral y la excepción de aplicación de la Ley de Organización Judicial y Procedimiento Civil, en los casos no previstos por las disposiciones laborales, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Nicanor Callisaya Choque y otro
Demandado
Universidad Pública de El Alto (UPEA)
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2012AS/0409/2012Fuente oficial