Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 409
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: CH-42-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, cursante de fojas 442 a 445, contra el Auto de Vista Nº 240 de 18 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre usucapión extraordinaria, seguido por Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe en contra de la recurrente, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 379 a 383 vuelta, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró probada la demanda de fojas 74 a 76, y en su mérito declaró la adquisición del derecho de propiedad por usucapión de Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe, sobre el lote de terreno Nº 36-4, manzano 36 del plano de urbanización Yurac Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya con 652 metros cuadrados de superficie, ubicado en la zona denominada Yurac Yurac, ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre. Asimismo declaró improbada la reconvención de fojas 250 a 257 y por consiguiente sin lugar a la reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario respecto del lote Nº 36-4, con 652 metros cuadrados, en el manzano 36 del plano de urbanización Yurac Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya, la entrega de dicho lote y la cancelación de los registros que hubieren sobre los mismos, tanto en Derechos Reales, Catastro Urbano Municipal, Dirección de Administración Territorial de la Alcaldía, registro de pago de impuestos, registros en la Cooperativa de Energía Eléctrica local de agua potable, instalaciones de alcantarillado, gas y otros servicios y el retiro de las construcciones a riesgo de los demandantes; se declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en los demandantes opuesta a fojas 250 a 257 y se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho de la reconvencionista, opuesta a fojas 262 a 265, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 240 de 18 de agosto de 2009, de fojas 428 a 432 vuelta, se confirmó la sentencia apelada y el auto de definitivo de 4 de septiembre de 2008, de fojas 238 a 239 vuelta, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 442 a 445, Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendian a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Denuncia que el Tribunal ad quem ha incumplido las previsiones contenidas en los artículos 192-2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque resuelve los fundamentos de apelación en forma incompleta y desordenada, que un ejemplo de ello es que oportunamente pidió al juez a quo la aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil por existir reconocimiento de su derecho propietario y todos los fundamentos de su reconvención, al existir una confesión clara y positiva y que el juez a quo dispuso que se resolvería en sentencia pero luego no hubo pronunciamiento y que el Tribunal ad quem volvió a olvidarse de esa confesión, violando las previsiones del artículo 347 del Código Adjetivo Citado.
En el recurso de casación en el fondo denuncia que se violó las previsiones del artículo 90 del Código Civil y aplicó indebidamente el artículo 1325 del mismo Código, respecto a la valoración de su juramento de posiciones prestada a fojas 340 a 341, alegando que su confesión no cumple los requisitos del artículo 1325 del Código Civil para desvirtuar su demanda reconvencional y que tampoco es prueba suficiente para declarar probada la demanda principal, pues es verdad que reconoció que los actores están viviendo en el terreno objeto de la litis, pero ese reconocimiento no implica que hubiera dejado transcurrir el tiempo para que estos señores de mala fe adquieran su propiedad mediante la usucapión decenal, pues antes de ingresar a poseer su inmueble tenían un trato con ella para cancelarle primero todo el precio, luego la mitad y finalmente le propusieron permutar con otro terreno que le mostraron al lado del Aeropuerto Juana Azurduy de Padilla.
Denuncia que se incurrió en error de hecho y de derecho al omitir considerar la prueba cursante en obrados valorando únicamente la prueba de fojas 2 y el registro de la falsa venta que había efectuado Juana Serrudo Vda. de Caba, a favor de los actores, sin tener presente que en las misma fechas, los ahora demandantes pactaron con ella la compraventa del terreno objeto del litigio (documentos de fojas 213,214,215 y que fueron reconocidos en el juramento de posiciones al que fueron deferidos los actores( fojas 335 y 336 de obrados) y que acredita que estos reconocieron su derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis y que sin embargo no fueron considerados como prueba de la interrupción de la usucapión. Añade que no se consideró la citación mediante edictos y la sentencia judicial ejecutoriada tramitada contra Justino Caba Serrudo y otros ex arrenderos del ex fundo alto Tucsupaya, cuyos testimonios, certificación de ejecutoria, provisión ejecutorial y matrícula computarizada cursan de fojas 157 a 170, 171, 174 a 212 y 216, respectivamente, documentos que fueron omitidos en su consideración incurriendo en error de hecho.
Denuncia que se violó los artículos 136, 138, 1503, 1505, 1506 y 1538 del Código Civil al declarar que se probó la usucapión sin las interrupciones que detalla: los demandantes reconocieron que es dueña del terreno objeto de la litis y por ello le cancelaron parte del precio (fojas 213, 214 y 215), pagos reconocidos por los demandantes en la audiencia de juramento de posiciones a la que fueron deferidos y que este acto expreso, conforme al artículo 1505 del Código Civil, implica interrupción de la prescripción y que no consideraron la confesión de los demandantes de que ingresaron al inmueble después del primer acuerdo pactado con su persona para la compraventa y pagaron tres cuotas.
Que al haberse iniciado el proceso contra todos los terceros adquirentes de los terrenos sitos en Yurac-Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya, ignoraron la documentación que presentó ( cursante de fojas 83 a 174) y que tiene el valor legal previsto por los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, alega que los demandantes se encontraban incluidos dentro de dicho proceso porque en la parte final de la sentencia se determinó la reivindicación de todos los terrenos que se encontraren dentro del lote Nº 1 del documento de propiedad; es decir que esa reivindicación y ese reconocimiento de mejor derecho propietario se efectuó sin restricción alguna. Y acusa la violación de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil. Añade que se demostró la interrupción de la usucapión que se operaba con la inscripción de la sentencia, respecto del terreno de la Litis, y que esa inscripción implica la publicidad de los derechos que son oponibles a terceros conforme refieren los párrafos I y II del artículo 1538 del Código Civil, cuya violación acusa y de incurrir en error de hecho al omitir su consideración de error de derecho al ignorar el valor probatorio que tiene conforme a la norma citada.
Alega que tampoco se consideró la nueva interrupción con la presentación de la demanda del presente proceso porque voluntariamente reconocieron que saben que es la propietaria del terreno objeto de litis y por ese reconocimiento cualquier usucapión quedó sin efecto conforme establece el artículo 1506 in fine del Código Civil, denunciando que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho y también en error de derecho respecto de la consideración de dicha prueba.
Acusa también que se incurrió en error de hecho y error de derecho respecto de la prueba presentada en segunda instancia, cursante de fojas 411 a 418, que demuestra que Juan Quispe Ventura se apersonó al proceso de reivindicación y mejor derecho propietario y solicitó conciliación a fin de arreglar económicamente el problema que tenía respecto de la posesión precaria del terreno objeto de la litis. Y reitera la denuncia de violación de los artículos 136, 1505 y 1506 del Código Civil.
Denuncia la violación de los artículos 105 y 1453 del Código Civil, y la interpretación errónea del artículo 1454 del Código Civil al determinar que su acción de reivindicación se hubiese extinguido en virtud de la usucapión operada a favor de los actores.
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