Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 409/2014-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2014
Expediente : Beni 4/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Hugo Carlos Toullier Chávez
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 325 a 328, Hugo Carlos Toullier Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 040/2013 de 15 de noviembre, de fs. 320 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Fernández Portillo en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 03/2013 de 1 de marzo, (fs. 293 a 298), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró al imputado Hugo Carlos Toullier Chávez, autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 inc. 4) del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de “Mocovi” de la ciudad de Trinidad, más el pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 1 por día y de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Carlos Toullier Chávez formuló recurso de apelación restringida (fs. 301 a 303 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 040/2013 de 15 de noviembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación, y en sujeción a lo determinado en el Auto Supremo de admisión 200/2014-RA de 22 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, en el marco de lo establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado fue resuelto sin fundamento jurídico ni la debida motivación, realizando únicamente apreciaciones subjetivas y una relación fáctica del recurso de apelación restringida, sin interpretar ni analizar el sentido de las violaciones que identificó y denunció en el referido medio de impugnación, aseverando que “no es completa ni exhaustiva, ni lógico al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión, no contempla las denuncias de violaciones al debido proceso, a las garantías constitucionales, la existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3), del Procedimiento Penal, no ha efectuado un análisis integral empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos y concretos, claros y precisos que lleven a conclusiones jurídico legales coherentes con los hechos” (sic). Circunstancia que a decir del recurrente vulnerarían el debido proceso en su elemento constitutivo de motivación de las resoluciones, respecto a los siguientes aspectos:
a) La negativa del Tribunal de instancia respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que considera violatorio del art. 133 del CPP, que además fue tramitada de manera errónea.
b) Sobre el rechazo del incidente de la extinción de la acción por nulidad del proceso en mérito a la violación a los derechos fundamentales del imputado, de parte del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto cita el art. 167 del CPP, considerando que dicha decisión transgredió los arts. 308 inc. 3) y 315 del CPP, argumentando que jamás debió abrirse el proceso oral público y contradictorio ante la ausencia física de las pruebas de cargo y de descargo; y, que el Tribunal de instancia tenía la obligación de dictar en audiencia la resolución del incidente de manera fundamentada, decretando la paralización del proceso.
c) No identificó las violaciones al debido proceso que merecían la nulidad del proceso, ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente pide se admita el recurso y se remita a este Tribunal, que “con toda seguridad revocará el auto que recurro y decretarán mi absolución o en su defecto la nulidad del viciado juicio oral…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 200/2014-RA, cursante de fs. 410 a 413, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, argumentando: i) En el punto III de la Sentencia, aclaró que el imputado, a través de su defensa, presentó “incidente” de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; “extinción de la acción” por nulidad del proceso debido a la violación de derechos fundamentales del imputado, los que fueron resueltos inmediatamente a su interposición; ii) En el Fundamento VII, referido a la fundamentación intelectiva de hecho y de derecho, argumenta que de la descripción de los hechos y de la valoración de las pruebas ofrecidas y legalmente admitidas conforme a lo determinado por los arts. 13, 171 y 173 del CPP, actuando dentro del principio de congruencia establecido en el art. 162 de la referida norma, llegaron al unánime criterio que el imputado es autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 inc. 4) del CP, estableciendo a continuación como hechos probados (VII.1), que el 4 de febrero de 2007, a las 3:30 horas aproximadamente, en un local público, ubicado en la Av. Héroes del Chaco sin número, Luis Alberto Fernández Portillo (víctima), se encontraba en el local divirtiéndose, bailando y consumiendo bebidas alcohólicas, se dirigió y entró al baño a hacer sus necesidades biológicas; posteriormente, el imputado, de forma deliberada y con la manifiesta intención de hacerle daño, también ingresó con el cuello de una botella de cerveza rota y atacó a Luis Alberto Fernández Portillo, produciéndole un tajo profundo en el rostro, con longitud de 6 cm, luego de lo cual, rápidamente salió del baño, portando en la mano la botella rota y detrás de él salió también la víctima chorreando sangre de la herida producida, tratando de dar alcance a su ocasional contendiente; empero, la gente del local al verlo herido le auxilió, situación que aprovechó el imputado para salir a la calle y darse a la fuga, habiendo sido perseguido, alcanzado y agredido físicamente por amigos de la víctima, situación en la que intervinieron terceras personas que trasladaron a éste a un centro hospitalario para su atención médica; iii) La referida conclusión y descripción, se sustentó en las declaraciones testificales de cargo de Yasmani Justiniano Domínguez, Adolfo Rivera Vargas, Juan Carlos Mosqueira, Policía asignado al caso; y, de Ángel Clavel Gonzáles; habiendo establecido respecto a la declaración de los testigos de descargo, Cleopatra Pérez Castro, esposa del imputado, que carecía de poca credibilidad por la relación de afinidad existente con el imputado; y, de Aizar Loras Canamaris, porque “existe mucha contradicción”; y, iv) Estableció que la defensa en el transcurso del juicio no enervó totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acusador particular, menos demostró con pruebas la no participación del imputado en el delito atribuido.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 3/2013, arguyendo: 1) Se violentó el art. 133 del CPP, por cuanto a la presentación de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se decretó, de manera equivocada, que al ser una excepción de fondo debería ser tratada conforme al art. 345 del CPP, sin que el Tribunal de alzada haya analizado que el mismo es de previo y especial pronunciamiento y que debe ser resuelto con anterioridad a la causa principal, al ser su objetivo que se declare extinguida la acción penal, tampoco consta que se haya determinado en alguna parte, dilación atribuida a su persona; 2) Planteó la “extinción de la acción por nulidad del proceso” debido a la violación de sus derechos fundamentales, en base a los arts. 277, 280, 169 inc. 3), 308 inc. 3) y 315 del CPP y arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto curiosamente las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas, desaparecieron del Tribunal o no fueron entregadas al Tribunal; por ende, afirma no haber conocido las pruebas físicas por las que se lo estaba juzgando, incurriendo en ilegalidad y arbitrariedad procesal, consecuentemente en defectos absolutos, incidente que fue rechazado ilegalmente con el argumento de que no demostró la indefensión; empero, el Tribunal tenía la obligación procesal de suspender el juicio e intimar a las partes, o a quien corresponda, la entrega de las pruebas físicas, razón por la cual considera que jamás se debió abrir el proceso oral, público y contradictorio en su contra, al haberse encontrado en total indefensión sin tener prueba con que defenderse, aseverando que el Tribunal debió aplicar el art. 340 de la norma adjetiva penal. Adicionalmente, afirmó que el Tribunal debió haber resuelto el incidente de manera fundamentada en audiencia, decretando la paralización del proceso por violación a sus derechos fundamentales y a un debido proceso; 3) Se vulneró el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto se realizó defectuosa valoración de la prueba de cargo y no dieron ningún valor a sus testigos de descargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia 3/2014, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableció que el recurrente no señaló expresamente las fojas donde cursan los actuados procesales ni presentó las pruebas de manera puntual para demostrar la responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público sobre la demora o dilación invocada, a fin que el Tribunal de Sentencia la resuelva o considere, conllevando el correcto rechazo del mismo; b) Respecto al incidente de violación del art. 308 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, sobre pruebas que fueron ofrecidas mas nunca presentadas en la acusación particular, lo que considera defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre el que expresa que jamás debió abrirse el proceso sin antes haber exigido que sean presentadas, conforme exige el art. 340 del citado Código; concluye que de manera correcta, el Tribunal de Sentencia apreció los antecedentes y fundamentos del incidente planteado, resolviéndolo a cabalidad, en apego de las normas procedimentales, mediante Auto de 22 de febrero de 2013, advirtiendo que todas las pruebas introducidas en juicio, prueba testifical y pericial fueron ofrecidas a tiempo de la acusación, tanto por el querellante como por el Ministerio Público; c) En cuanto al tercer fundamento, sobre la supuesta infracción o defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, de no encontrarse la Sentencia debidamente fundamentada, al no haber valorado los presuntos defectos absolutos que representó en los puntos anteriores, así como el no haber efectuado una valoración integral de las pruebas que lleven a conclusiones jurídico legales coherentes, estableció que existe convicción de la inexistencia de las infracciones o defectos procedimentales invocados por el recurrente; asimismo, luego de la relación y análisis integral del hecho y de la valoración de las pruebas de cargo y descargo introducidas al juicio, la Sentencia efectuó una fundamentación intelectiva de hecho y derecho pormenorizada y correcta; por ende, no existiría ninguna contradicción entre las conclusiones jurídicos legales con los hechos probados y no probados, a más de evidenciar sobre este fundamento que no precisa ni individualiza de manera concreta y clara cuáles serían los fundamentos contradictorios a los que hace referencia, por lo que no permite que este Tribunal de alzada ingrese de manera pormenorizada e individualizada a hechos reales y concretos que fundamenta la Sentencia recurrida; d) Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba, a cuyo efecto citó el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto no se habría dado valor a las declaraciones de sus testigos de descargo y en su caso, haciendo una relación de las testificales de cargo, que argumentó no demostrarían los hechos atribuidos, señaló que, en atención al art. 173 del CPP, el proceso intelectivo de asignar a la prueba el valor correspondiente, debe estar basado en ciertos parámetros referenciales fundamentales en la valoración probatoria, tales como el respeto a las reglas de la interpretación, la experiencia, sana crítica y libre apreciación de la prueba, que son puntos de referencia de los que el juzgador no debe apartarse; en ese entendido, constata que el Tribunal de instancia de manera correcta, en sus consideraciones de “fs. 294 vlta. A 297vlta.”, en sus puntos de fundamentación intelectiva de hecho y de derecho, como de los hechos probados y no probados, respecto a la valoración de las pruebas producidas e introducidas a juicio, llegaron a la plena convicción de que el imputado es autor del delito de Lesiones Gravísimas; y, e) Por lo expuesto, el referido Tribunal, culmina afirmando que no existen los supuestos defectos de sentencia invocados en el recurso interpuesto por el imputado, evidenciando que el Tribunal de Sentencia efectuó una relación y valoración fundamentada, de todas las pruebas desfiladas tanto de cargo como de descargo, fundando su decisión en ellas, en base a su apreciación conjunta y armónica así como a la sana crítica.
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