Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 409
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 213/2014-S
Demandante : Edwin de la Cruz Troche y Samuel Loayza Cerruto
Demandado : Max Empresa de Servicios y Representaciones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vta., interpuesto por Oscar Samuel Loayza Cerruto, impugnando el Auto de Vista Nº 052/2014-SSA II de 26 de marzo, de fs. 102 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Edwin de la Cruz Troche y el recurrente contra Max Empresa de Servicios y Representaciones; el memorial de contestación al recurso formulado por la defensora de oficio de fs. 114 a 115; el Auto de fs. 116 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 113/2012 de 21 de marzo, cursante de fs. 60 a 64 vta., que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que Max Empresa de Servicios y Representaciones, a través de su representante legal cancele a los actores la suma de Bs.234.030.-, correspondiendo a Edwin de la Cruz Troche la suma de Bs.117.015.- y a Oscar Samuel Loayza Cerruto la suma de Bs.117.015.-
Dicha Sentencia fue apelada por Nercy Greta Torrez Olivares, defensora de oficio de Max Empresa de Servicios y Representaciones, mediante memorial cursante a fs. 69 y vta., siendo resuelto por Auto de Vista Nº 052/2014 de 26 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que anuló obrados hasta fs. 28 inclusive, disponiendo que la Juez a quo regularice procedimiento e imprima el trámite correspondiente conforme a los datos del proceso y los fundamentos del Auto de Vista. Con los siguientes fundamentos: La empresa demandada fue legalmente citada con la demanda en la persona de su representante legal, posteriormente fue declarado rebelde y en atención a la Sentencia Constitucional (SC) No 0136/2004-R se designó defensor de oficio de la entidad demandada a la Dra. Nercy Greta Torrez Olivares, quien se apersonó y contestó en forma negativa la demanda. Con el auto de calificación del proceso de fs. 27 se le notificó, según consta de la diligencia de fs. 28, sin la concurrencia de un testigo de actuación; asimismo se advierte una actitud pasiva de la defensora, ya que no se hizo presente a la audiencia de confesión provocada y a las de declaración testifical, causando indefensión en la parte demandada, puesto que la SC No 1735/2004-R señala que el defensor de oficio del declarado rebelde tiene la obligación de ejercer la defensa material de su defendido y las autoridades jurisdiccionales de verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de la designación, de manera que si los defensores de oficio no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado se lesiona el derecho al debido proceso, lo que no ocurrió en el caso, ya que la defensora de oficio no ofreció prueba ni observó ni impugnó de la contrario, dejando en total indefensión al demandado.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que Oscar Samuel Loayza Cerruto interponga recurso de casación en la forma (fs. 110 a 111 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
El fundamento del Auto de Vista para disponer la nulidad de obrados se sustenta en la actitud pasiva de la defensora de oficio que no asistió a dos audiencias y que la notificación de fs. 28 no tiene firma de testigo de actuación, lo que hubiera ocasionado indefensión en el demandado, citando al efecto la SC No 1735/2004 de 27 de octubre.
Al efecto debe considerarse que la defensora de oficio aceptó la designación respondiendo de manera negativa a la demanda e interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia, ejercitando plenamente el derecho a la defensa, considerar su inasistencia a dos audiencias como indefensión es aberrante y vulnera sus derechos, la defensora no podía absolver la confesión provocada y su inasistencia a las audiencias no es de su responsabilidad. Respecto de la diligencia de fs. 28 debe observarse lo dispuesto por el art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que determina que las notificaciones se practicaran en el domicilio señalado por las partes sin exigir la participación de un testigo de actuación. No es posible que sus derechos constitucionales y laborales estén sujetos a la voluntad de la defensora de oficio y al criterio del vocal relator contra quien su abogado presentó una denuncia de prevaricato como apoderado de Otto Saucedo Arzabe, motivo por el que debió excusarse.
Acusó la violación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral. También denunció la violación de su derecho al debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE, puesto que de su parte cumplió el ordenamiento jurídico laboral, presentó la prueba necesaria que acredita la existencia de la relación laboral, tiempo de servicios y salario que percibía, lo que no puede ser desconocido por una interesada y forzada resolución.
Concluyó su recurso solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia para que esa instancia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme la Sentencia de primera instancia.
II.2 Respuesta al recurso
La defensora de oficio mediante memorial de fs. 114 a 115, contestó el recurso señalando que no fue citada y notificada debidamente con el señalamiento para la audiencia de confesión provocada, nómina de testigos de cargo a fs. 42, audiencia de los testigos de cargo a fs. 47 y audiencia de recepción de la declaración de los testigos de cargo a fs. 49, omisiones que han puesto en indefensión a su defendido, vulnerando el principio de igualdad procesal y el debido proceso. La SC No 871/2005-R respecto a la forma de notificación señala que si el interesado no fuere encontrado la notificación debe practicarse en su domicilio real, dejando copia de la resolución con la correspondiente advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. En el caso, ello no aconteció, pues si bien se le notificó en su domicilio procesal, no tuvo conocimiento de las mismas, no existe su firma ni la del testigo de actuación. Es cierto, que respondió de manera negativa la demanda y presentó apelación contra la Sentencia porque con dichas actuaciones fue legalmente notificada, no siendo evidente el argumento de que fue una defensora inactiva, pues al no tener conocimiento de actuaciones y audiencias fijadas no podía realizar ninguna actuación eficaz, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 28 al advertirse error en la notificación que se le practicó, por lo que su defendido está en total indefensión.
Mostrando 21 de 42 parrafos.