Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 409/2015 Sucre: 9 de Junio 2015
Expediente: CB – 36 – 15 – S.
Partes: Leticia Inés Cabero Alarcón de Krascht y otros c/ Justina Olga Cabero
Alarcón y otra
Proceso: División y Partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 400, formulado por Juan Carlos Suazanabar Claros en representación de Leticia Inés Cabero Alarcón de Kracht, Ronald Lucas Cabero Alarcón y Ricardo René Cabero Alarcón contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 248 Libro N° 197 de 06 de octubre de 2014 que cursa de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de división y partición seguido por Leticia Inés Cabero Alarcón de Krascht y otros en contra de Justina Olga Cabero Alarcón y otra, la concesión de fs. 413, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia signada con partida Nº 44, de 12 de marzo de 2014 que cursa de fs. 363 a 369 y vta., declarando probada en parte la demanda de división y partición, probada en parte la demanda reconvencional deducida por Olga Cabero Alarcón, disponiendo la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la Av. Calancha Nº 1279 previa valuación pericial para que con su resultado se distribuya entre sus copropietarios los porcentajes reconocidos en la Sentencia, debiendo devolverse a Justina Olga Cabero Alarcón el importe de los impuestos anuales del inmueble.
Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 392 a 393 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Describe los antecedentes del proceso, para señalar que el recurrente hubiera realizado la declaratoria de herederos al deceso de Ricardo Cabero Ricaldi, en la que Leticia Inés Cabero Alarcón de Kracht, Ronald Lucas, Ricardo René, Ernesto Toribio Cabero Alarcón y Ruth Cabero de Kracht siendo que a cada uno les correspondía 16.66% de acciones y derechos, sobre el bien inmueble marcado con la letra “A” de 301,79 m2 ubicado en la Av. Calancha Nº 1279 zona del hipódromo, pues en la demanda formulada como en el responde de Justina Olga Cabero Alarcón, coinciden con el objeto del proceso del lote A, pues en la Sentencia de 12 de marzo de 2014 se dispone la subasta y remate del bien ubicado en la Av. Calancha Nº 1297 que fue confirmada por Auto de Vista, por lo que las autoridades han actuado con ligereza, pues se desconoce que la demanda se refería únicamente al lote “A”, cuando se dispuso el remate de todo el inmueble y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Cita parte del Auto de Vista, para señalar que la “simple fotocopia” se encuentra en testimonio original Nº 40 de 21 de enero de 1977 otorgado como segundo testimonio y registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 193 fojas 98 del Libro de propiedades de la Ciudad Capital en fecha 24 de enero de 1977, que cursa en fs. 12 a 14 vta., de obrados, ante dicha existencia es una omisión cuando se dispone el remate del lote “B”, que tiene derecho propietario a nombre de Ruth Cabero de Kracht. Sostiene también que Justina Olga Cabero Alarcón, confiesa que los herederos de su padre son seis persona cada una con el 16.66% en acciones y derechos, que implica técnicamente su imposibilidad de dividir conforme al certificado de fs. 190 y la Ordenanza Municipal Nº 1061/91 de 20 de diciembre de 1991, que refiere que el predio “A” al encontrarse en la parte posterior del lote “B” tiene acceso mediante un pasaje, no admite más divisiones, y cabe el remate conforme al parágrafo I del art. 167 del Código Civil, pues se debe señalar que el predio en litigio es el lote “A” y no todo el inmueble como señala la Sentencia y Auto de Vista.
2.- No se considera el documento de fs. 12 a 14 cuya cláusula cuarta, en sentido de que Margarita Alarcón vda. de Cabero señala co propietaria del lote objeto de litis, señala que Ruth Cabero y Leticia Cabero han efectuado los gastos de construcción de un departamento a un 50% cada una de ellas así como el amurallamiento del lote, declaración que tiene todo el valor por estar contenido en un documento conforme al art. 1287, 1289 parágrafo I, y 1290 parágrafo I del código civil y 56 de la constitución, que trato de ser justificado por ambas instancias de que se trata de una simple fotocopia legalizada de fs. 165 a 166 vta.
3.- Señala también que en cuanto a las excepciones establecidas por la defensora de oficio de Ruth Cabero de Kracht, se señaló que aquella carece de legitimación para apelar, se dirá que no se ha revisado los poderes, de fs. 1 a 6, en el que se señala facultades para incidentar y recurrir, por ello acusa la vulneración de los derechos de los conferentes, que conlleva el derecho de indemnización, reparación y resarcimiento, que no ha merecido ninguna consideración y debe aplicarse el art. 113 de la Constitución, señala también que los de instancia refirieron que la madre de los conferentes hubiera cancelado los impuestos hasta la gestión de 1996 cuando falleció en la gestión de 1983, que fue denunciado por su parte en el memorial de fs. 173 a 174.
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