Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 409/2015-RA
Sucre, 25 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 41/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alberto Garzón Guerrero
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de abril de 2015, cursante de fs. 567 a 575, Alberto Garzón Guerrero interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05 de 25 de febrero de 2015, de fs. 554 a 557 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 230 a 238), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por votación dividida, pronunció la Sentencia 19/2014 de 1 de agosto (fs. 515 a 527 vta.); por la que, declaró al imputado Alberto Garzón Guerrero absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 530 a 533), resuelto por Auto de Vista 05 de 25 de febrero de 2015 (fs. 554 a 557 vta.), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordeno la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de abril de 2015 (fs. 559), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 567 a 575, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente previa transcripción de antecedentes fácticos y procesales, que concluyeron con la emisión del Auto de Vista recurrido, denuncia la indebida admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público; toda vez, que no habría cumplido con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a los reclamos referidos a: i) Que se había inobservado y aplicado erróneamente la ley; empero asevera, que no citó las disposiciones que habrían sido violadas; toda vez, que debió de especificar como mal aplicados los arts. 171 y 173 del CPP, refiriéndose simplemente a una mala valoración sin referir norma alguna; ii) “En cuanto a la segunda pretensión” (sic), afirma el recurrente, que el Ministerio Público tampoco cumplió con especificar cómo debía interpretarse el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, pretendiendo erradamente condenarlo por Tráfico y no por Transporte, resultándole una deslealtad procesal; por cuanto, no podría cambiarse la calificación del hecho menos para sentenciarlo, pues se estaría atentando a su derecho a la defensa y al debido proceso, no sujetándose al art. 370 inc. 1) del CPP; iii) “En cuanto a la tercera pretensión” (sic), alega, que no cumplió con el requisito, ya que en ninguna parte del recurso del Ministerio Público habría indicado cómo debieron valorarse las pruebas, limitándose a cuestionar sobre el vacío de las mismas en contra de su persona, cuestionándose el Tribunal de apelación del por qué, su persona con su experiencia se desvió del punto final; y, iv) Que respecto al art. 370 inc. 6) del CPP, no indicó cuál es la norma mal interpretada, refiriéndose únicamente a la declaración del testigo de cargo en el sentido de que no habría indicado que su persona se bajó de la avioneta a objeto de observar el motor; sin embargo, afirma el recurrente, que tampoco señaló cual sería la prueba que demuestre que su persona bajó de la avioneta para recoger la droga.
2) Como segundo agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y que apartándose de lo apelado por el Ministerio Público también incidió en revalorización de la prueba; por cuanto: a) Se habría limitado a realizar un relato de lo expuesto por el Ministerio Público de cada una de sus pretensiones, cuestionando el por qué, su persona aterrizó en una pista clandestina, que por qué no se valoró la existencia de la droga, la camioneta, sus ocupantes y el cruce de fuego, señalando que su persona planeó el hecho; b) Que, en el cuarto considerando el Tribunal de alzada alegó, que existió defectuosa valoración de la prueba, puesto que, no se habría considerado la sustancia controlada encontrado en la pista, que supuestamente tenía que ser recogida por su persona, agregando además, que el Tribunal de juicio señalando que no se habría probado el Tráfico, fundando la absolución en el “art. 363”; empero, sin señalar el inciso, resultándole la Sentencia contradictoria; criterio que considera el recurrente, extra petita; por cuanto, el Tribunal de alzada se habría apartado de la apelación, ya que el Ministerio Público en ningún momento se habría referido en ninguno de sus acápites al art. 370 inc. 5) del CPP; c) Que, en el quinto considerando de la Resolución recurrida, sin especificar ninguna prueba en concreto, simplemente habría señalado que tomó “cierta convicción sobre la presunta responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas” (sic); sin embargo, alega el recurrente, que cambió el delito de Transporte a Tráfico, cometiendo una violación flagrante a las normas Adjetivas Penales y a sus derechos a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el Tribunal de juicio lo habría absuelto por el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no así por el delito de Tráfico; empero, el Tribunal de apelación no habría señalado que prueba le hizo tomar esa convicción, arguyendo simplemente que habían otras pruebas y no solo la declaración de un testigo; sin embargo, afirma el recurrente, que el Tribunal de Sentencia se refirió a todos las pruebas, que únicamente había descartado la pericial porque la perito no se presentó a juicio; y, c) Que, en el séptimo considerando el Tribunal de alzada dio por inobservada y erróneamente aplicado el art. “370 inc.1)” (sic), con referencia al art. 48 de la Ley 1008; empero, reconociendo la fundamentación fáctica de la Sentencia incongruentemente habría señalado que su persona obstaculizó la averiguación de la verdad jurídica; por cuanto, su persona habría tenido conocimiento de las actividades ilícitas; puesto que, los objetos incautados estuvieron cerca de donde aterrizó, hecho que advierte el recurrente, que el Auto de Vista se apartó de los fundamentos de la apelación, ya que presumió de forma genérica el motivo de su presencia en el lugar de los hechos, pretendiendo hacer valer que no se hubieran compulsado las pruebas por considerarlas ilícitas, aspecto que no sería evidente; por cuanto, no indicó qué normas habrían sido referidas por el Ministerio Público, concluyendo simplemente que la Sentencia adolecía de vicios absolutos.
Finalmente señala el recurrente, que no existe prueba documental o testifical que evidencie que su persona hubiere tenido conocimiento de la droga o de la camioneta en la pista de aterrizaje, no pudiendo establecerse la flagrancia; por cuanto, a su persona no se le encontró con sustancia controlada ni en su avioneta; empero, el Tribunal de apelación “prácticamente”, lo habría condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, vulnerando los arts. 115, 116.1, 117.1 y 120.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 1. 3, 6 y 72 del CPP. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 199 de 18 de mayo de 2006, “315/2006”, 214/2007 de 28 de mayo y 307/03 de 11 de junio de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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